Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / el 16 de junio de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, efectuada el 11 de junio de 2026, por lo que no cumplía el requisito previsto en la normativa electoral. c) Alegó que las observaciones advertidas respecto de los referidos candidatos no eran susceptibles de ser subsanadas mediante la documentación presentada por la OP, por lo que solicitó que se declare fundada la tacha y se adopten las consecuencias jurídicas correspondientes respecto de las candidaturas cuestionadas. 1.3. A través de la Resolución N° 01100-2026-JEE- CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la interposición de tacha por no adjuntar comprobantes de pago por tasa electoral por cada candidato tachado, y le concedió un plazo de un (1) día calendario para subsanar la observación. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del señor recurrente en la misma fecha conforme consta en el cargo de noti fi cación N° 334275-2026-CPOR. 1.4. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2026, el señor recurrente absuelve la observación que declaró la inadmisibilidad. 1.5. Mediante la Resolución N° 01139-2026-JEE- CPOR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite el recurso de tacha en contra las candidaturas de doña Kristhy Eileen Torres Respaldiza, doña Nilda Roxana Espinoza Soria, don Wilde Nikolai García Calvo y don Jackson Jair Pereyra Pisco. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del personero legal titular de la OP como se acredita en el cargo de noti fi cación 338118- 2026-CPOR, en la misma fecha. 1.6. El 15 de julio de 2026, don Aníbal Abraham Acosta Paima, en calidad de personero legal titular de la OP, presenta el escrito con la absolución de la tacha formulada por el señor recurrente, señalando lo siguiente: a) Sostiene que la pretensión del tachante de que se declare improcedente toda la lista de candidatos carece de sustento jurídico, pues los artículos 37.2 y 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establecen expresamente que una tacha fundada contra uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista ni afecta su participación en el proceso electoral. b) Refi ere que el requisito de domicilio de los candidatos Kristhy Eileen Torres Respaldiza, Nilda Roxana Espinoza Soria, Wilde Nikolai García Calvo y Jackson Jair Pereyra Pisco ya fue evaluado durante la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción, presentándose oportunamente la documentación requerida y siendo declarada su fi ciente por el JEE mediante la Resolución N° 01000-2026-JEE-CPOR/JNE; por ello, considera que la tacha pretende reabrir un aspecto ya resuelto, vulnerando el principio de preclusión. c) Señala que los cuatro candidatos acreditaron oportunamente el requisito de domicilio mediante documentos de fecha cierta, mientras que el candidato Jackson Jair Pereyra Pisco también cumplió con presentar, dentro del plazo de subsanación, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, documento que satisface lo exigido por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. 1.7. A través de la resolución del visto, el JEE declaró infundada la tacha en contra de doña Kristhy Eileen Torres Respaldiza, doña Nilda Roxana Espinoza Soria, don Wilde Nikolai García Calvo y don Jackson Jair Pereyra Pisco. Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla del señor recurrente el 17 de julio de 2026, como consta en el cargo de noti fi cación N° 344750-2026-CPOR. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE, únicamente en el extremo de don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero regional, solicitando que sea revocada y que se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Señala que don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero regional titular N° 5, solicitó su licencia sin goce de haber recién el 16 de junio de 2026, pese a que la solicitud de inscripción de la lista fue presentada el 11 de junio de 2026, incumpliendo la exigencia de que dicha licencia sea solicitada antes de la presentación de la candidatura. b) El JEE confundió un requisito documental susceptible de subsanación con la oportunidad misma del acto, sosteniendo que el plazo de subsanación solo permite presentar el cargo de una licencia oportunamente solicitada, mas no convalidar una licencia cuya solicitud fue formulada extemporáneamente. c) Aduce que los precedentes invocados por la OP no resultan aplicables al presente caso, pues en aquellos la solicitud de licencia fue presentada oportunamente y únicamente se acreditó el cargo en la etapa de subsanación, situación distinta a la del candidato cuestionado. d) Finalmente, sostiene que, de declararse fundada la tacha respecto del citado candidato, correspondería excluir también a su accesitario, lo que ocasionaría el incumplimiento de la cuota de jóvenes y, por ende, la improcedencia de toda la lista de candidatos al Consejo Regional de Ucayali; asimismo, a fi rma que la exclusión afectaría la paridad, alternancia e integridad de la lista y que dicho cuestionamiento puede plantearse válidamente mediante el procedimiento de tacha. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.3. El artículo 114 indica lo siguiente: Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.4. El literal e del numeral 8.1. del artículo 8 estipula lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No