NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 108
108 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente. 9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia fi rme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso pena l”. 11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afi rmar que toda restricción posterior a una condena penal fi rme sea, por de fi nición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal fi rme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fi n constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad. 12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución 4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irrefl exiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la con fi anza ciudadana en el sistema democrático representativo. 13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución 5, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas. 14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la con fi anza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política. 15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de peculado doloso ; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación. S.MAISCH MOLINAClavijo Chipoco Secretaria General1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10. 4 Artículo 38. [Deberes para con la patria] Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas] Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. 5 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia] Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. 2557572-1 Confirman la Resolución N° 01166-2026-JEE- CPOR/JNE RESOLUCIÓN N° 3066-2026-JNE Expediente N° ERM.2026028730 UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026026675)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 12 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ryder Julio Perea Zurita (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01166-2026-JEE-CPOR/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Jackson Jair Pereyra Pisco, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Ucayali, (en adelante, señor candidato), de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.20260109261.1. Con la Resolución N° 01000-2026-JEE-CPOR/ JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue noti fi cado a la casilla electrónica del personero legal titular el 4 de julio de 2026. En el Expediente N° ERM.2026026675 1.2. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra la fórmula y lista de candidatos al Consejo Regional de Ucayali, sustentándola en los siguientes argumentos: a) Respecto de doña Kristhy Eileen Torres Respaldiza, doña Nilda Roxana Espinoza Soria y don Wilde Nikolai García Calvo, sostuvo que los documentos presentados durante la etapa de subsanación no acreditaban de manera fehaciente el cumplimiento del requisito de contar con domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción por la que postulan, por lo que el JEE habría admitido indebidamente sus candidaturas. b) En cuanto a don Jackson Jair Pereyra Pisco, señaló que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada