NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 117
117 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado . En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. Sobre el caso en concreto 2.2. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar, de manera completa y correcta, la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente 2.3. Se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no ha consignado, en el rubro V, una información que estaba obligado a declarar. Ello, según la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, contenida en el O fi cio Nº 002559-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ –en el cual entre otros–, se advierte que el señor candidato no declaró la sentencia dictada en el Expediente Nº 2004-124-P, emitida por el Juzgado Mixto de Bolognesi, por el delito de Usurpación Agravada (artículo 204 del Código Penal), que le impuso dos (2) años de pena privativa de la libertad condicional y reparación civil de S/ 400.00. 2.4. Además, de las resoluciones anexadas al expediente, se advierte la Resolución Nº 37, del 19 de setiembre de 2006, con la que condenan al señor candidato a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de usurpación agravada y daños simples, la Resolución Nº 44, del 27 de diciembre de 2006, con la que con fi rmó dicha sentencia, y la Resolución Nº 46, del 20 de marzo de 2007, en cuya parte resolutiva se dispone expresamente: “téngase presente y CÚMPLASE los ejecutoriado”, quedando acreditado que la sentencia tiene la calidad de ejecutoriada. 2.5. De conformidad con lo preceptuado en la normativa electoral, la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes impuestas al señor candidato por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.). 2.6. Así, el señor candidato al omitir declarar la sentencia antes referida, incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.); en consecuencia, da lugar al retiro del citado de la lista de candidatos correspondiente. Respecto de lo alegado por al señor recurrente 2.7. El señor recurrente cuestiona, entre otros aspectos, que la exclusión se haya aplicado automáticamente por la omisión, sin considerar los descargos, el reconocimiento del expediente, la antigüedad del proceso, la solicitud de corrección ni la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y participación política. 2.8. Al respecto, la omisión en la DJHV se con fi gura cuando concurren tres (3) elementos objetivos: la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, su fi rmeza previa a la presentación de la DJHV y la falta de consignación de dicha decisión en el rubro correspondiente. En el presente caso, dichos elementos se encuentran acreditados. Por tanto, no corresponde considerar la antigüedad del hecho, un eventual error o falta de diligencia, pues la consecuencia jurídica aplicable se encuentra expresamente prevista, sin que ello implique una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.9. Asimismo, debe tenerse presente que lo relevante es el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV, a fi n de que el candidato informe al electorado sobre los aspectos requeridos en dicho documento. En este caso, correspondía declarar la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de usurpación agravada, previsto en el artículo 204 del Código Penal. 2.10. Adicionalmente, el señor recurrente alega la vulneración del principio de la participación ciudadana. Al respecto, corresponde mencionar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que el derecho fundamental de participación política no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser regulados de conformidad con los sistemas electorales de cada país. 2.11. Por otro lado, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada incurrió en error de hecho al no considerar sus descargos, así como que se vulneraron su derecho de defensa y el debido procedimiento. También señala que la información sobre el antecedente judicial provenía de registros o fi ciales y podía ser veri fi cada por el sistema electoral. 2.12. Sobre este punto, de la revisión de los actuados, no se advierte la presentación de algún escrito dentro del plazo correspondiente, por lo que el JEE no tuvo oportunidad de valorar un documento que no obraba en el expediente. Dicho documento fue presentado recién con el recurso de apelación, cuando la etapa procesal correspondiente ya había precluido. Sin perjuicio de ello, argumentos como la antigüedad de la sentencia, omisión involuntaria o la solicitud de anotación marginal no desvirtúan lo desarrollado previamente. Asimismo, el hecho de que la información sobre el antecedente judicial conste en registros o fi ciales no exime al candidato de su deber de declarar dicha información en la DJHV, pues corresponde a este brindar información transparente al electorado para que pueda adoptar una decisión informada. 2.13. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por al señor recurrente. 2.14. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Alberto Noriega Varias, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00299-2026-JEE-RECU/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que dispuso la exclusión de don Heriberto Segundino Luna Rodríguez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huayllacayán, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJOTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General