Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / […] 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la presente Ley, según corresponda. […] El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la noti fi cación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia de fi nitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. En la jurisprudencia emitida por el JNE 1.9. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121- 2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara: 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia controvertida, de la cali fi cación del recurso se advierte que cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento. 2.2. Por otro lado, la señora recurrente fue noti fi cada con el acuerdo de concejo apelado el 13 de mayo de 2026, mientras que su apelación fue presentada ante la Municipalidad Provincial de Cusco el 26 del mismo mes y año, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la LOM (ver SN 1.8.). Cabe añadir que la señora recurrente se apersonó a la O fi cina General de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el 12 de mayo de 2026, por lo que también se la tuvo por noti fi cada desde esa fecha y, conforme al cómputo del plazo, su recurso de apelación fue presentado el último día hábil del plazo legal. Sobre la cuestión de fondo 2.3. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.) dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Asimismo, establece que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En caso de ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, se declarará su vacancia. 2.4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho en virtud del cual corresponde separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre la cual recae una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre fi rme. Esto se explica porque, al margen del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una condena a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. 2.5. En el presente caso, se advierte que se siguió un proceso penal contra la señora recurrente, en el cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, con la Resolución N° 7 (sentencia condenatoria), del 9 de setiembre de 2024, condenó a la señora recurrente como coautora del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsi fi cación de documentos en general, subtipo de uso de documento privado falso, previsto en el último párrafo del artículo 427 del Código Penal, en grado consumado y en agravio de la Comunidad Campesina de Ccachona. Por tal motivo, le impuso dos (2) años y ocho (8) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo de la condena, sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y hacerse efectiva esta en caso de incumplimiento. 2.6. Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Cusco, con la Resolución N° 16 (sentencia de vista), del 14 de agosto de 2025, con fi rmó la Resolución N° 4, que le impuso la referida condena. 2.7. Así, para la con fi guración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad (ver SN 1.8.). Por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal no se requiere que el concejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino únicamente que cuente con la sentencia con fi rmatoria remitida por el órgano judicial. 2.8. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza objetiva (ver SN 1.9.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, dictada en el marco de un proceso penal con arreglo a la ley procesal pertinente y con respeto de los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.9. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros. 2.10. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la señora recurrente, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra.