Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a SN 1.6.). Del derecho fundamental a la participación política 2.2. El derecho a la participación política está reconocido en nuestra Constitución Política del Perú, así como también por el marco a nivel universal (ver 1.2., 1.9. y 1.10.). 2.3. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fi nes constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido. Del caso concreto2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pese a contar con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, o si, por el contrario, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la organización política. 2.5. Bajo esa premisa, corresponde efectuar una interpretación conforme a la Constitución Política del Perú de la referida disposición legal, privilegiando la protección del derecho fundamental a ser elegido reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resulta aplicable cuando el ciudadano acredita haber sido judicialmente rehabilitado, pues una conclusión distinta implicaría restringir desproporcionadamente el ejercicio de sus derechos políticos, pese a existir un pronunciamiento judicial que dispuso su plena rehabilitación. 2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que no existe controversia respecto a que el citado candidato fue condenado mediante Sentencia Nº 55, del 6 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, previsto en el artículo 387 del Código Penal. Como consecuencia de dicha condena, se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, sujeta a tres (3) años de período de prueba, así como dos (2) años de inhabilitación, además del pago solidario de la reparación civil. Posteriormente, mediante Resolución Nº 67, del 10 de noviembre de 2017, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac con fi rmó la condena impuesta, adquiriendo fi rmeza con la resolución emitida por la Corte Suprema el 27 de marzo de 2018. 2.7. Sin embargo, también obra en el expediente el Auto de Rehabilitación contenido en la Resolución Nº 18, del 10 de marzo de 2022, expedido por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante el cual se declaró rehabilitado judicialmente al señor candidato, al verifi carse el cumplimiento íntegro de la pena impuesta, el pago total de la reparación civil y de la restitución correspondiente. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional dispuso la cancelación de tales obligaciones, la anulación provisional de los antecedentes penales conforme a ley y el archivo de fi nitivo del proceso penal. 2.8. Sobre esta base, el recurrente sostiene que el JEE aplicó de manera automática el criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sin considerar que el candidato cuenta con una resolución judicial fi rme de rehabilitación y que este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Expediente Nº ERM.2026024032, adoptó un criterio orientado a privilegiar el derecho de participación política de aquellos ciudadanos que, habiendo sido condenados por delitos contra la Administración pública, han cumplido íntegramente la pena impuesta, cancelado la reparación civil y obtenido la correspondiente rehabilitación judicial. 2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el presente caso guarda identidad sustancial con el criterio desarrollado en el citado precedente, toda vez que el señor candidato no solo cumplió íntegramente la pena privativa de libertad suspendida, el período de prueba y la inhabilitación impuestos en sede penal, sino que, además, obtuvo una resolución judicial fi rme que declaró su rehabilitación, restituyendo los derechos restringidos por efecto de la sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Penal. En ese contexto, mantener una restricción adicional al ejercicio del derecho de participación política supondría desconocer los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial declarada por el órgano jurisdiccional competente. 2.10. En ese sentido, los agravios expuestos por el recurrente resultan amparables, pues la resolución apelada sustentó la procedencia de la tacha únicamente en la aplicación del criterio contenido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sin efectuar una valoración del Auto de Rehabilitación que obra en autos ni considerar el criterio jurisprudencial posteriormente adoptado por este Supremo Tribunal Electoral respecto de ciudadanos que cuentan con rehabilitación judicial y han extinguido íntegramente las consecuencias de la condena penal. 2.11. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral, dicha rehabilitación