NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 192
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 140
140 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / campesinos de los candidatos cuestionados, tampoco presentan documentos que desacrediten la existencia de la comunidad a la que pertenecen. c) Para a fi rmar o desvirtuar la pertenencia de los candidatos cuestionados a esos sectores del electorado, la tachante debió adjuntar prueba documental como informes de entidades públicas o información de instituciones públicas actualizadas y o fi ciales, lo que no ha ocurrido en el caso concreto. d) La tachante a fi rma que las localidades donde se asientan las comunidades campesinas declaradas no tendrían esta condición jurídica, sino que serían, respectivamente, centro poblado y caserío, y que no aparecen como comunidades campesinas en determinadas fuentes o fi ciales; omitiendo que la califi cación de candidato representante de este sector del electorado es efectuada por un acto de autoidenti fi cación que efectúa el propio candidato. e) La denominación “centro poblado” o “caserío” no necesariamente elimina la existencia de una comunidad campesina. 1.4. A través de la Resolución Nº 00175-2026-JEE- CTVO/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la señora recurrente en contra de la lista de candidatos admitidos para el Concejo Municipal Provincial de Cutervo. Dicha resolución fue noti fi cada a la señora recurrente el 14 de agosto mediante noti fi cación Nº 386187-2026-CTVO. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 17 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CTVO/JNE, argumentando lo siguiente: a) El punto controvertido es si las colectividades denominadas en los Anexos 2 como “Comunidad Campesina Santa Clara de Camse” y “Comunidad Campesina Nuevo Capulcán” poseen efectivamente la naturaleza material de una de las categorías protegidas por la cuota. b) La autoidenti fi cación del candidato no puede, por sí sola, transformar cualquier localidad u organización rural en una comunidad campesina, comunidad nativa o pueblo originario; los candidatos cuestionados, señalaron especí fi camente la categoría «Comunidad Campesina» y consignaron las denominaciones «Comunidad Campesina de Santa Clara de Camse» y «Comunidad Campesina de Nuevo Capulcán»; por lo que el JEE debió determinar si las mismas eran pasibles de ser reconocidas como Comunidades Campesinas u otra categoría protegida por la cuota. c) Conforme la interpretación acogida por el JEE, bastaría consignar en el Anexo 2 la expresión «Comunidad Campesina X» para que cualquier caserío, centro poblado, ronda campesina, asociación u organización rural adquiriese automáticamente esa naturaleza para efectos electorales, aun cuando la evidencia material corresponda a una institución distinta. d) En el presente expediente, la realidad aportada por la organización política está constituida por actas y sellos de rondas campesinas, no por documentación de una Asamblea General de Comunidad Campesina, una Directiva Comunal, un territorio comunal, un estatuto comunal o una institución propia identi fi cada como Comunidad Campesina Santa Clara de Camse o Comunidad Campesina Nuevo Capulcán; teniendo presente que el propio JEE estableció que las Rondas Campesinas reguladas por la Ley Nº 27908 y las Comunidades Campesinas reguladas por la Ley Nº 24656 son instituciones jurídicas distintas. e) La ausencia simultánea de Santa Clara de Camse y Nuevo Capulcán en la BDPI, SICAR, SICCAM, Directorio Nacional del INEI y Plano M29 del Gobierno Regional de Cajamarca no debe ser entendida como prueba constitutiva de inexistencia, sino como un conjunto de indicios o fi ciales coincidentes que, sumados a la naturaleza rondera de la documentación presentada por Renovación Popular Perú, exigían una justi fi cación objetiva de por qué tales colectividades debían ser consideradas Comunidades Campesinas para efectos de la cuota. f) Aceptar que la sola existencia de una Ronda Campesina o de una organización vecinal, acompañada de una Declaración de Conciencia, sea su fi ciente para completar la cuota implica ampliar por interpretación las categorías expresamente delimitadas por la Ley y el Reglamento y, paradójicamente, vaciar de contenido la acción a fi rmativa destinada a colectivos especí fi cos. g) José Hermes Fuentes Castillo y Ana Marlita Llatas Núñez nunca debieron ser computados para completar la cuota si las colectividades declaradas no pertenecían materialmente a las categorías protegidas y, en el caso de José Hermes, además el Anexo 2 fue suscrito por una autoridad cuya calidad comunal no se encuentra acreditada; consecuentemente la lista incumplió un requisito obligatorio desde su presentación. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”. 1.2. El artículo 31 dispone que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción) 1.5. El numeral 10.2 del artículo 10 precisa: Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios […] 10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidenti fi que como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidenti fi cación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. […] 1.6. El artículo 35 precisa: Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.