Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (24/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Jueves 24 de setiembre de 2026 El Peruano / haberse veri fi cado, a partir de documentación judicial ofi cial, que existió una reserva de fallo condenatorio fi rme por delito doloso que no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse expresamente comprendida entre los datos de declaración obligatoria previstos en la LOP. 2.14. De otro lado, respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la motivación de la resolución recurrida, se advierte que, si bien en el numeral 6.2.7 se consignó indebidamente el nombre de don César Santiago Espinoza Huanaco, tal referencia constituye un error material que no altera el sentido de la decisión ni genera incertidumbre respecto de la persona sometida al procedimiento. En efecto, los antecedentes, el análisis efectuado por el JEE y, especialmente, la parte resolutiva de la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE individualizan correctamente al señor candidato y determinan respecto de este la existencia de la infracción y su exclusión. 2.15. Del mismo modo, la duplicidad en la numeración de determinados considerandos o la referencia incorrecta a las siglas del informe de fi scalización en la resolución que inició el procedimiento no determinaron una afectación material al derecho de defensa del señor candidato ni de la OP. Ello se evidencia en que el señor recurrente conoció plenamente cuál era el hecho imputado, identi fi có el Expediente Nº 00023-2024, presentó descargos especí fi cos respecto de la reserva de fallo condenatorio y aportó documentación destinada precisamente a controvertir dicha imputación. En consecuencia, tales defectos formales no tienen entidad su fi ciente para generar la nulidad solicitada. 2.16. En cuanto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y pro participatione invocados, debe señalarse que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce conforme a las condiciones previstas por la legislación electoral. En el presente caso, la exclusión no deriva de una valoración discrecional del órgano electoral, sino de la consecuencia expresamente establecida por el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP ante la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. Por ello, no corresponde sustituir dicha consecuencia por una anotación marginal cuando la norma aplicable establece expresamente el retiro del candidato dentro del periodo legalmente habilitado para ello (ver SN 1.3., 1.4. y 1.8.). 2.17. En suma, se encuentra acreditado que el señor candidato fue sometido a una reserva de fallo condenatorio por el delito doloso de omisión de asistencia familiar mediante la Resolución Nº 06, del 20 de setiembre de 2024; que esta fue declarada consentida mediante Resolución Nº 07 de la misma fecha; y que dicha información no fue consignada en el rubro V de su DJHV. La posterior Resolución Nº 02, que declaró extinguido el régimen de prueba y no pronunciada la condena, no desvirtúa la existencia ni la fi rmeza que alcanzó aquella reserva de fallo condenatorio, cuya declaración se encuentra expresamente exigida por la normativa electoral. 2.18. En consecuencia, al haberse con fi gurado la omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, corresponde aplicar la consecuencia establecida en el numeral 23.5 del referido artículo. Por tanto, los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos esenciales de la resolución venida en grado. 2.19. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, toda vez que la omisión de declarar la sentencia condenatoria fi rme atribuida al señor candidato se encuentra plenamente acreditada y con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Quispe Perales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00639-2026-JEE-ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que dispuso la exclusión de don Celio Palomino Pariona, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel de Chaccrampa, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037657 SAN MIGUEL DE CHACCRAMPA - ANDAHUAYLAS - APURÍMACJEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026033791)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00639-2026-JEE- ANDA/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (JEE). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto , “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera