Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2005 (29/09/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, jueves 29 de setiembre de 2005

NORMAS LEGALES

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La comunicacion-notificacion debe respetar el secreto del acto medico conforme a la Ley General de Salud. Articulo 81º.- En el caso de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes que afecten a trabajadores independientes, la notificacion estara a cargo del mismo trabajador o de sus familiares en el Centro Asistencial que le brinda la primera atencion, el cual procedera de acuerdo a lo senalado en el articulo 76º. Articulo 82º.- Las empresas deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfer medades ocupacionales e incidentes ocurr idos a sus trabajadores. Del mismo modo, las empresas deben contar con un registro similar para los casos ocurridos a los trabajadores de intermediacion laboral, asi como a los que prestan servicios de manera independiente o bajo convenios de modalidades formativas, de ser el caso. Articulo 83º.- En los procedimientos de inspeccion ordenados por la Autoridad Competente, la empresa debe exhibir el registro que se menciona en el articulo anterior, debiendo consignarse los eventos ocurridos en los doce (12) ultimos meses y mantener archivado los mismos por espacio de cinco (5) anos posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa, deberan mantenerse las copias de las notificaciones de accidentes de trabajo. Articulo 84º.- Cuando un mismo MORDAZA cause lesiones a mas de un trabajador, debe consignarse un registro de accidente de trabajo por cada trabajador. CAPITULO 3 RECOPILACION Y PUBLICACION DE ESTADISTICAS Articulo 85º.- El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo publicara mensualmente las estadisticas parciales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes sobre la base de los datos que se le notifiquen. Anualmente se publicaran estadisticas completas en su pagina Web. Esta informacion sera de dominio publico y se guardara reserva del nombre de las personas afectadas. Articulo 86º.- Las estadisticas en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes facilitaran informacion sobre: a) La naturaleza de las MORDAZA empleadas: declaraciones directas con los empleadores o por distintos organismos tales como las instituciones aseguradoras o las inspecciones de trabajo. b) El alcance de las estadisticas: categorias y ocupaciones de los trabajadores, ramas de la actividad economica y el tamano de las empresas. c) Las definiciones utilizadas. d) Los metodos utilizados para registrar y notificar los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes. CAPITULO 4 INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES Articulo 87º.- Los empleadores deberan realizar las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la Autoridad Competente, indicando las medidas de prevencion adoptadas. Articulo 88º.- Se investigaran los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes, de acuerdo con la gravedad del dano ocasionado o riesgo potencial, con el fin de: a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud vigentes al momento de hecho. b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas; y c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como empresarial de las disposiciones en materia de registro y notificacion de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes.

Articulo 89º.- En caso sea necesario, en forma complementaria a lo indicado en el articulo 87º, la Autoridad Competente y los otros organismos autorizados realizaran la investigacion de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes. Articulo 90º.- Durante la investigacion del accidente de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes, ya sea por parte de la Autoridad Competente o por otros organismos autorizados, estaran presentes tanto los representantes del empleador como de los trabajadores. Articulo 91º.- La Autoridad Competente realizara y publicara informes de las investigaciones de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes que entranen situaciones de grave riesgo efectivo o potencial para los trabajadores y/o la poblacion. TITULO VI MECANISMO DE FISCALIZACION Y CONTROL DEL SISTEMA DE GESTION CAPITULO 1 INSPECCION Articulo 92º.- Los inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Autoridad Competente y/o fiscalizadores autorizados, estan facultados para inspeccionar la totalidad de los puestos e instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el empleador o su representante brindara las facilidades requeridas. Articulo 93º.- Las medidas correctivas y observaciones de las inspecciones seran anotadas en un Acta y/o Libro Especial destinado con este objeto por el empleador. Dichas medidas correctivas deberan ser implementadas y las obser vaciones deberan ser subsanadas en los plazos establecidos. Articulo 94º.- El inspector o fiscalizador tendra facilidades para: a) Ingresar libremente en cualquier momento a un centro de trabajo sujeto a inspeccion. b) Realizar toma de muestras y mediciones que consideren necesarias, examinar libros, registros y solicitar informacion relacionadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo. CAPITULO 2 PARALIZACION DE TRABAJOS Articulo 95º.- Cuando el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo compruebe que la inobservancia de la normativa de seguridad y salud implica a su juicio un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podra ordenar la paralizacion inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida sera comunicada al empleador en la propia diligencia de inspeccion, la que sera debidamente sustentada con la indicacion del plazo o condicion que deba implementarse. El empleador pondra en conocimiento lo acontecido de inmediato a sus trabajadores. Articulo 96º.- Durante la misma visita el empleador podra dar cuenta al inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la subsanacion de las obser vaciones formuladas a fin de reanudar las labores suspendidas. Articulo 97º.- El Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo MORDAZA traslado de su decision en forma inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. El empleador, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decision y siempre que MORDAZA declarado su disconformidad con el acta, podra impugnarla ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los tres (3) dias habiles de efectuada la visita cuestionada, indicandose expresamente el o los hechos que son materia del desacuerdo. La impugnacion debe resolverse en un plazo MORDAZA de cuarenta y ocho (48) horas. Articulo 98º.- La paralizacion de los trabajos se levantara por la inspeccion de seguridad y salud que la hubiera decretado o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto como se subsanen las causas que lo motivaron, debiendose en este ultimo caso comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Competente que declaro la paralizacion. Articulo 99º.- La paralizacion de actividades se decretara sin perjuicio del pago de la remuneracion que corresponda a los trabajadores afectados.

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