Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Lunes 10 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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del bien en garantía no se realiza respetando los términos pactados. Artículo 54. Aplicación del producto de la venta de los bienes afectados en garantía 54.1 El producto de la venta de los bienes afectados en garantía se aplica de la siguiente manera y en el siguiente orden: 1. A los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta privado o subasta pública, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor garantizado. 2. En caso no existan otros acreedores garantizados con el mismo bien, se aplica a las obligaciones garantizadas del acreedor garantizado que vende el bien. 3. En caso de haber más de un acreedor garantizado sobre el mismo bien en garantía se cancelan las obligaciones de conformidad con el artículo 55 del presente Decreto Legislativo. 4. El remanente, si lo hubiera, se entrega al deudor garante. 54.2 En todo caso, de no alcanzar el producto de la venta de los bienes afectados en garantía para cancelar las obligaciones garantizadas de conformidad con este artículo y el artículo 55 del presente Decreto Legislativo, el deudor garante queda obligado al pago del monto pendiente. Artículo 55. Venta en el caso de garantías mobiliarias múltiples 55.1 En las garantías mobiliarias múltiples sobre el mismo bien, la venta a requerimiento del segundo o ulterior acreedor se realiza por el que tenga la primera prelación, en la forma y valor previstos por las partes. El plazo para la venta es de noventa (90) días calendario contados desde el aviso electrónico de ejecución a los acreedores concurrentes, luego de lo cual, si no se realiza la venta, pasa sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del siguiente acreedor en la prelación. 55.2 Si el bien en garantía estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el que ejecuta o vende el bien, debe consignar a la orden del Juez, el importe total de la venta del bien en garantía dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al pago del precio, de forma tal que el Juez disponga el pago a los acreedores garantizados preferentes con acreencias exigibles. 55.3 De quedar algún importe de dinero y de existir aún acreedores garantizados impagos cuyas acreencias no hayan vencido, el dinero remanente es depositado en garantía de tales obligaciones. Sobre dichos fondos recae la garantía mobiliaria. Artículo 56. Responsabilidad del poseedor del bien y orden de incautación judicial 56.1 En el caso de garantía mobiliaria con posesión, el poseedor del bien en garantía es responsable en calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien a quien corresponda, en las oportunidades previstas en el presente Decreto Legislativo. 56.2 El acreedor garantizado o tercero designado por éste, puede solicitar la toma de posesión extrajudicial o solicitar al Juez, en la vía del proceso sumarísimo, la incautación del bien afectado en garantía. 56.3 Basta la acreditación por el acreedor garantizado de la existencia de la garantía mobiliaria, el requerimiento del pago cursado al deudor garante y la exigibilidad de la obligación de entrega, para que el Juez, sin mayor trámite, ordene la toma de posesión del bien en garantía mediante su entrega inmediata con auxilio de la fuerza pública. Artículo 57. Diligencia de la toma de posesión La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial al que se refiere el artículo 56 del presente Decreto Legislativo, ejecuta la diligencia de toma de posesión dentro de cuarenta y ocho (48) horas

de recibido el requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien afectado en garantía mobiliaria respecto del cual se ha tomado posesión, se entrega de inmediato al acreedor garantizado, o en su defecto, al representante. CAPÍTULO II ADJUDICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA Artículo 58. Adjudicación del bien por el acreedor garantizado 58.1 Las partes pueden acordar que el acreedor garantizado se adjudique la propiedad del bien afectado en garantía mobiliaria. Para tal efecto, se sigue el procedimiento y se otorga el poder a que se refiere el párrafo 58.8. 58.2 De determinarse que la adjudicación se realizó por un importe inferior al que debió resultar aplicando el criterio o mecanismo pactado entre las partes, el acreedor garantizado es responsable solidariamente con el representante que procedió a la venta, de los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar. El deudor garante puede requerir al acreedor garantizado que le entregue la documentación que sustentó el valor de adjudicación. 58.3 Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien en garantía, debe comunicar al deudor garante y al representante a que se refiere el párrafo 58.8, así como, de ser el caso, al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien en garantía acordado por las partes. Asimismo, debe comunicar esta información a todo acreedor garantizado que haya inscrito un aviso electrónico en el SIGM. La comunicación debe hacerse al domicilio que los acreedores garantizados hayan indicado en el aviso electrónico de conformidad con párrafo 26.1 del artículo 26 del presente Decreto Legislativo. 58.4 Si el valor del bien en garantía fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado puede exigir el saldo vía proceso de ejecución. Para estos efectos basta presentar al Juez, el pacto del valor del bien y una liquidación efectuada por el acreedor garantizado del saldo no cubierto con la adjudicación. 58.5 Si el valor del bien afectado en garantía mobiliaria fuera mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado debe devolver la diferencia al representante a que se refiere el párrafo 58.8, dentro de un plazo de diez (10) días de recibida por el deudor garante la comunicación referida en el párrafo 58.3. Vencido este plazo sin pagarse la diferencia, el deudor garante puede exigir, en la vía del proceso de ejecución, el pago de una penalidad equivalente a cinco (5) veces la diferencia, más gastos e intereses. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo. Para la ejecución basta con presentar al Juez el valor pactado o la metodología del cálculo aplicable para el bien y una liquidación del monto de la obligación. El acreedor garantizado o, en su caso, el representante sólo pueden objetar estos valores sobre la base de la metodología de cálculo pactada. En caso de gravámenes posteriores, el representante debe poner a disposición esta diferencia a los acreedores garantizados para la satisfacción de su crédito según ordene la prelación. 58.6 Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien en garantía de conformidad con este artículo, éste debe pagar el crédito a los acreedores garantizados con prelación preferente hasta por el valor del bien sobre su crédito. 58.7 Si hubiese gravámenes posteriores a una constitución de garantía mobiliaria con acuerdo de adjudicación, los acreedores garantizados pueden perseguir el cobro de su crédito utilizando el mecanismo previsto en el párrafo 58.4. 58.8 Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien en garantía, las partes deben otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien afectado en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante puede ser el propio acreedor garantizado.

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