Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Chávez, Brianda Jahaira Bustamane Fernández, Teresa de Jesús Cadenillas Tenicela, Isabel Sutta Huanca, Yolanda Teresa Pando Alvarado, Eliana Beatriz Nuñez Trinidad, correlativamente; sin embargo, se les ha otorgado las posiciones 8, 9, 13, 10, 11, 12 y 14; y ii) se advierte que en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, se ha consignado como regidora 15 a Katherine Luz Guerra Oropeza, quien no figura en la lista de candidatos aprobada en el acta de elecciones internas, ya sea como regidora distrital o como accesitaria, por lo que se debe considerar la lista presentada como lista incompleta. Con fecha 6 de julio de 2018 (fojas 264 a 273), el personero legal César Esteban Alberto Ibarra interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00245-2018-JEELIN2/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, manifestando: i) que la organización política Perú Libertario ha actuado conforme al reglamento de elecciones internas para elegir precandidatos de elección popular realizada el domingo 7 de octubre del 2018; que si bien se consignó por error una lista de candidatos en la inscripción ante el JEE, esta tiene características subsanables, ya que deben prevalecer los candidatos proclamados en las elecciones internas de su organización; ii) que se presentó una lista completa y en la misma, por error involuntario, se ha incluido a Katherine Luz Guerra Oropeza y que este hecho no puede invalidar la lista ni mucho menos declarar su improcedencia, por cuanto lo que prevalece deben ser los candidatos elegidos en democracia interna; iii) que se respete la lista proclamada en las elecciones internas del partido. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Además se debe señalar que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, se estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento, son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable 7. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes conforme a las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica y a lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental, establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o mediante organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 8. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que: "Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes". 9. De todas formas, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere, necesariamente, ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro en ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales. 10. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que: El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral. Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral, ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática. 11. Más aún, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010 y en la Resolución Nº 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, manifestó lo siguiente:

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