Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 10 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689404-9

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3. Por lo tanto, lo que se pretende, en abstracto y objetivamente, con la exigencia del domicilio, es que el candidato tenga conocimiento, cercano y reciente, de la realidad política, económica, social, ambiental y cultural de la circunscripción por la cual postula, o que, por lo menos, se evidencie que las decisiones que adopten las autoridades municipales tengan una incidencia directa en el ejercicio de sus derechos subjetivos del ciudadano que pretende ser candidato, lo que le generará un legítimo interés en conocer las decisiones administrativas, normativas y de gestión de las autoridades, así como el contexto de la localidad. Análisis del caso concreto 4. Este órgano electoral considera necesario precisar que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI del candidato a regidor José Alberto Campos Alvarado, figura con fecha de emisión el 15 de mayo de 2011, con domicilio Santiago de Surco, Lima, Lima, por lo que no acreditaría el tiempo de domicilio requerido. 5. Al no cumplirse con el requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción a la que se postula, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y el escrito de subsanación. Así, se tiene que en el primer instante no se acompañó documento alguno que acreditase el tiempo de domicilio requerido, excepto el DNI, y con el escrito de subsanación se presentó una (1) constancia de fecha 20/03/2016, expedida por la liga distrital de fútbol de San Juan de Miraflores y una (1) acta de visita (notificación) de fecha 02/09/2016 emitida por la Municipalidad Distrital de La Molina (documentos que no son idóneos conforme al Reglamento), y copia simple de un (1) contrato de arrendamiento de una habitación de fecha 1 de enero de 2016 y copia simple incompleta del contrato de arredramiento de fecha 1 de enero 2018. 6. Por lo expuesto, los contratos de alquiler de habitación, al no constituir un documento de fecha cierta, no produce eficacia jurídica, ergo, no acredita de modo alguno el requisito de arraigo durante el periodo de dos años anteriores a la fecha de inscripción de la lista de candidatos, lo que acarrea a su vez, que la inscripción del candidato a regidor N° 2 José Alberto Campos Alvarado, incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento; por ello, la Resolución N° 00253-2018-JEE-LIS1/JNE que declaró la improcedencia de inscripción del candidato aludido, fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante o del candidato. 7. Siendo ello así, no habiendo cumplido con subsanar las omisiones dentro del plazo otorgado, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Enrique Jeri Oré, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 00253-2018-JEE-LIS1/JNE, del 29 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor N° 2 José Alberto Campos Alvarado, para el Concejo distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a los cargos de alcalde y regidora para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 1237-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM. 2018020767 PAPAYAL - ZARUMILLA - TUMBES JEE DE TUMBES (ERM.2018013060) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luigui Giomar Palomino Quintana, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00229-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a los cargos de alcalde y regidora, Hilton Blas Torres Morán y Cruz Eliana Flores Romero, respectivamente, para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Luigui Giomar Palomino Quintana, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00099-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 24 de junio de 2018 (fojas 100 a 102), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar, entre otros puntos, que Hilton Blas Torres Morán y Cruz Eliana Flores Romero, candidatos para los cargos de alcalde y regidora, no acreditan los dos años continuos de domicilio en la circunscripción del distrito de Papayal. Ante ello, el JEE concedió a la organización política un plazo de dos (2) días calendarios para que subsane las observaciones realizadas. Siendo esto así, con fecha 29 de junio de 2018, el partido político presentó su escrito de subsanación (fojas 106 a 108), en el cual señaló que el candidato Hilton Blas Torres Morán domicilia en el barrio San Miguel, de la Viña de Uña de Gato, del distrito de Papayal, para lo cual adjuntó en original la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Única Nominación de la Villa Uña de Gato del distrito de Papayal, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 159), en la que se indica que reside desde el año 2013; además de documentos de declaraciones juradas de vecinos de la jurisdicción. Respecto de la candidata

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