Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 10 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refleja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente. 5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados [énfasis agregado]. 12. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legitimas; pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele, a esta última, la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente. 13. Así las cosas, se estableció que ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el punto 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos. Aun así, para realizar el reemplazo de candidatos, este solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución Nº 0092-2018-JNE del 10 de enero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso. Del caso concreto 14. Con relación a la solicitud de la lista de candidatos presentada por la organización política (fojas 3), se consignó la siguiente relación:
CARGO Regidor 1 Regidor 2 Regidor 3 Regidor 4 Regidor 5 Regidor 6 Regidor 7 Regidor 8 Regidor 9 Regidor 10 Regidor 11 Regidor 12 Regidor 13 Regidor 14 Regidor 15 NOMBRE Kennedy Guerra Vilca Ernesto Anselmo Oriondo Mercado Jorge Orlando Olaya Salas José Carlos Daniel Sánchez Estupiñan Pedro Enrique Alvarado Sánchez Luz Carmela Florentini Núñez José Julio Altamirano Micha Carmen Rosa Zavala Chumpitaz Holder Nilson Córdova Chávez Teresa de Jesús Cadenillas Tenicela Isabel Sutta Huanca Yolanda Teresa Pando Alvarado Brianda Jahaira Bustamante Fernández Eliana Beatriz Núñez Trinidad Katherine Luz Guerra Oropeza GÉNERO EDAD M M M M M M F M F M F F F F F F 71 46 64 27 37 63 45 64 50 47 56 52 28 28 30 20

coinciden con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 son: Carmen Rosa Zavala Chumpitaz, Holder Nilson Córdova Chavez, Brianda Jahaira Bustamane Fernández, Teresa de Jesús Cadenillas Tenicela, Isabel Sutta Huanca, Yolanda Teresa Pando Alvarado, Eliana Beatriz Núñez Trinidad, correlativamente; sin embargo, se les ha otorgado las posiciones 8, 9, 13, 10, 11, 12 y 14; además, se advierte que la persona de Katherine Luz Guerra Oropeza, ha sido incluida como regidora número 15, sin haber sido elegida en las elecciones internas, correspondiéndole, como candidata a regidora número 8 a Ana María Hinostroza Mendoza, por lo que se advierte que han corrido los candidatos hacia arriba, por la ausencia de esta última, para colocar a la regidora Katherine Luz Guerra Oropeza. 16. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurados Electorales Especiales, deben tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Nacional. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, es sus estatutos o reglamentos internos. 17. Por otro lado, para este Supremo Tribunal Electoral, la inclusión de la ciudadana Katherine Luz Guerra Oropeza, como candidata a regidora 15 en la solicitud de inscripción de la citada organización política, no se realizó como resultado de elecciones de democracia interna. En ese sentido, se evidencia que no estaríamos ante un error material, como lo señala la organización política apelante, por cuanto la mencionada candidata firmó la solicitud de inscripción, sus declaraciones juradas de hoja de vida y su declaración jurada de no tener deudas pendientes con el Estado y ciudadanos por concepto de reparación civil. 18. Finalmente, el personero legal tiene pleno conocimiento que en la solicitud de inscripción de lista debe consignarse a los ganadores de la democracia interna; caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso. Por lo que corresponde desestimar el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Esteban Alberto Ibarra, personero legal titular de la organización política de Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00245-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689404-3

Alcalde Distrital Nonato Núñez Trinidad

15. No obstante, se advierte, con relación a la documentación adjunta a la solicitud aludida, que no

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