Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de setiembre de 2018 /

El Peruano

siguientes del Código Civil, salvo disposición legal o pacto en contrario. Artículo 4. Bienes objeto de garantía mobiliaria De manera enunciativa, pero no limitativa, pueden ser objeto de garantía mobiliaria los bienes muebles específicos, categorías genéricas de bienes muebles, derechos sobre bienes muebles, bienes muebles determinados o determinables, bienes muebles tangibles o intangibles, bienes muebles presentes o futuros, bienes muebles registrados o no registrados o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, entre otros como: 1. Los vehículos. 2. Los inventarios. 3. El saldo de cuentas de depósitos en ESF, los certificados de depósito a plazo o los certificados bancarios en ESF. 4. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza. 5. Las acciones o participaciones en sociedades o por contratos asociativos, aunque éstas sean propietarias de bienes inmuebles, con excepción de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo. 6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual. 7. Los créditos o las carteras de créditos en ESF. 8. Los derechos de crédito para exigir una prestación. En caso el derecho de crédito se incorpore en un título valor o valor representado mediante anotación en cuenta en una ICLV, el acreedor garantizado debe registrar la garantía en la ICLV de conformidad con la normativa aplicable. 9. Las indemnizaciones provenientes de las pólizas de seguro. 10. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien. 11. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario. 12. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades o que se deriven de contratos asociativos. 13. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado. 14. Las concesiones privadas, sus flujos de caja y otros derechos accesorios a la concesión. 15. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles. 16. Los cultivos agroforestales y la cosecha presente o futura. 17. Los productos derivados de la explotación agropecuaria u otros emprendimientos de las comunidades campesinas que puedan ser afectados por sus comuneros, de acuerdo con la ley de la materia. 18. Los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos. 19. Los flujos de bienes presentes y/o futuros. 20. Cualquier otro bien que no esté excluido en el artículo siguiente. Artículo 5. Bienes excluidos del régimen de garantías mobiliarias Se encuentran excluidos de ser afectados con garantía mobiliaria regulada por el presente Decreto Legislativo, los siguientes bienes: 1. Los bienes muebles inembargables. 2. Los intangibles excluidos expresamente por ley. 3. Las naves y embarcaciones establecidas en las leyes y convenciones internacionales aplicables. 4. Los títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta en una ICLV. La constitución de garantías mobiliarias sobre títulos valores o valores representados por anotación en cuenta en una ICLV, se regulan por la ley de la materia y la normativa aplicable a la ICLV. Las garantías mobiliarias sobre estos valores no son parte del SIGM regulado en el presente Decreto Legislativo, no aplicándose las reglas de prelación de dicho sistema ni el régimen de ejecución de garantías. Estos casos se regulan por la ley de la materia y la

normatividad correspondiente de la ICLV y se aplica de forma supletoria el presente Decreto Legislativo en lo que fuera pertinente. 5. Los warrants y los certificados de depósito con warrants emitidos por los almacenes generales de depósito y depósitos aduaneros autorizados así como los bienes representados por aquéllos. 6. Las remuneraciones y el fondo de compensación por tiempo de servicios, salvo las excepciones establecidas en las leyes especiales de la materia. 7. Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 8. Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. 9. Los bienes muebles que forman parte de una hipoteca y que no puedan separarse del bien inmueble sin perjudicar su integridad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil. 10. Otros bienes que se excluyan por ley expresa. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA Artículo 6. Constitución de la garantía mobiliaria 6.1 La garantía mobiliaria puede darse con posesión o sin posesión del bien en garantía. Asimismo, cualquiera de los casos anteriores puede o no contar con un contrato de control por parte del acreedor garantizado sobre los bienes en garantía. 6.2 Se denomina garantía mobiliaria con posesión o posesoria cuando se entrega la posesión del bien al acreedor garantizado o a un tercero depositario. Se constituye al momento en que el deudor garante entrega la posesión de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario designado por éste. Dicha constitución debe constar por cualquier medio escrito que deje constancia de la voluntad de las partes bajo sanción de nulidad, el cual debe formalizarse mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes. 6.3 Se denomina garantía mobiliaria sin posesión cuando el bien en garantía permanece en posesión del deudor garante o de un tercero. Se constituye mediante acto jurídico constitutivo, por cualquier medio escrito que deje constancia de la voluntad de las partes bajo sanción de nulidad, debiendo formalizarse mediante escritura pública, firmas legalizadas, firmas digitales o firmas manuscritas, según lo determinen las partes. 6.4 La garantía mobiliaria que cuenta con un contrato de control se considera constituida desde que se pacta dicho contrato. 6.5 La GMPA se constituye de conformidad con lo señalado en el párrafo 6.3. 6.6 En la constitución de la garantía mobiliaria puede establecerse penalidades por incumplimiento en la conservación, pérdida y/o deterioro del bien en garantía. Artículo 7. Extensión de la garantía mobiliaria 7.1 La garantía mobiliaria constituida por acuerdo entre deudor garante y acreedor garantizado, afecta al bien mueble que las partes convengan. A falta de pacto en contrario, la garantía mobiliaria afecta el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución, sus bienes muebles atribuibles y derivados. 7.2 Salvo acuerdo expreso en contrario, todo contrato de garantía mobiliaria constituye una sola garantía sobre los bienes o las categorías genéricas de bienes descritos en el acto jurídico constitutivo, aun cuando la garantía mobiliaria grave varios bienes muebles y/o varias categorías generales de bienes. En estos casos, el aviso electrónico que se registre en el SIGM puede comprender

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