Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Lunes 10 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular del partido político Acción Popular, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Conchamarca, provincia y departamento de Huánuco, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00152-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 19 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción por lo siguiente: a) No se ha presentado las declaraciones juradas simples suscritas por los candidatos que comprenden la lista, respecto a no tener deudas con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, establecida judicialmente. b) Que el candidato a regidor 1, no ha acreditado, con documento de fecha cierta, tener un domicilio permanente o continuo en el distrito al que postula. c) Los candidatos a regidores 3 y 4 no han cumplido con presentar los cargos de sus respectivas solicitudes de licencia sin goce de haber, siendo el caso que la primera referida labora como enfermera en el Puesto de Salud de Tomayquichua, mientras que el último, como operador de maquinaria en la Municipalidad Distrital de Conchamarca. Con fecha 22 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su escrito de subsanación. Mediante Resolución Nº 00454-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 3 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por la inaplicación de la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, expedida por el Comité Nacional Electoral, quien es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, conforme al Estatuto del partido político Acción Popular, mediante el cual se estableció un orden en la designación de las listas, debiendo designarse una candidata mujer y/o un candidato joven, en el segundo y cuarto orden, para garantizar la presencia de las cuotas electorales. El JEE sostiene que, del acta de elecciones internas del partido político Acción Popular, realizada el 6 de mayo de 2018, se desprende que las elecciones se realizaron incumpliendo las normas de elección interna y lo dispuesto por la Directiva, ya que las designaciones de los candidatos a regidores en la segunda y cuarta posición, no se hicieron respetando la cuota de género (mujer) o la cuota joven (menor de 28), conforme al Reglamento Interno de la organización política, muy por el contrario, contraviniendo el mismo, se eligió a un varón mayor de 28 años de edad. Ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, previstas en el artículo 29, numeral 29.2., literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE de fecha (en adelante, Reglamento), al ser un requisito de carácter insubsanable, su incumplimiento fue sancionado con la improcedencia. El 7 de julio de 2018, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular del partido político Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00454-2018-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2018, argumentando que el JEE ha incurrido en error al haber declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Conchamarca, debido a que esta no es aplicable a las elecciones internas, por cuanto fue expedida una vez convocado el proceso electoral. Alega también que en ellas se cumplió con respetar el porcentaje de las cuotas electorales, esto es, cuotas electorales de género y jóvenes; y, que de aplicarse la referida directiva, se estaría restringiendo de manera desproporcional el derecho a ser elegido. Por último, indica que el Comité Electoral Nacional es un órgano permanente encargado de conducir y organizar las elecciones de dirigentes y, para la nominación de

candidatos, aprueba las normas que le permitan adecuar el Reglamento General en cada proceso electoral, pero no puede incluir disposiciones no previstas en el ordenamiento jurídico nacional, como son la alternancia electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP, Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral. 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la LOP, señala que en las listas de candidatos para los cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30 % del total de candidatos. Asimismo, señala que no puede ser inferior al 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve años de edad. 3. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. 4. Si bien la lista de candidatos presentada por la organización política recurrente cumple la exigencia establecida en el artículo 10, numeral 3, de la LEM, es decir, que se encuentra compuesta por un mínimo de 30 % de mujeres o varones, así como un 20 % de jóvenes; en el presente caso, el JEE cuestiona el incumpliendo de un mandato de posición para el cumplimiento de dichas cuotas, dispuesto en su Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, que ha sido expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fin de establecer que dicha directiva, donde se señala que los candidatos mujer y joven sean posicionados en los puestos 2 y 4 de las listas de regidores, era de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, verificar que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Para establecer los alcances de la aplicación de la Directiva, debemos tener presente lo que el artículo 46 del Estatuto de la organización política Acción Popular, el cual fue expedido por su Congreso Nacional como máximo órgano deliberativo interno, prescribe: Artículo 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición, de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas. Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado]. 7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque el partido político no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las

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