Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 10 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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a. Es cierto que el mandato de sus dirigentes del Consejo Directivo Nacional se encuentra vencido; sin embargo, ello no impide su participación política, conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. Asimismo, el Acuerdo Plenario garantiza la participación política ciudadana en la vida política del país, no resultando un elemento de restricción la no vigencia o inscripción de los cargos directivos de una organización política; siendo uno los fundamentos de la resolución impugnada el cuestionar que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) y el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) de la organización política, no cumplieron con la elección en el periodo establecido a los nuevos directivos y que, al no encontrarse inscrito este último, sus actos devienen en nulos. b. Sus dirigentes se encuentran debidamente inscritos conforme se acredita con la lista de directivos de la Dirección Nacional del ROP, obtenido del portal web del Jurado Nacional de Elecciones. c. El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido el 9 de noviembre de 2015 por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP. d. Es un error sostener que la vigencia temporal específica para el COEN sea similar al del CDN, y que su actuación depende del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que ha llevado a cabo el presente proceso electoral interno se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015-2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central. e. Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, deben señalar que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. f. Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015-2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. Por su parte el artículo 20 de la LOP señala que quien se encarga de la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es el órgano electoral central, conformado por en un mínimo de tres miembros. Dicho órgano tiene autonomía respecto a los demás miembros y tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales del partido. 3. Asimismo el artículo 22 de la LOP dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE, regula la improcedencia de la solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP, al ser un requisito de carácter insubsanable.

5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quisqui, porque el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que: i) la elección fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados no estaban legitimados para ello, al no contar con mandatos vigentes, ii) no se respetó el procedimiento preestablecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP, lo que afecta la validez de sus actos, y iii) el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, no le es aplicable, en tanto la excepcionalidad a la que hace mención está relacionada a la elección de cargos directivos y no para la elección de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 6. En esa medida, se advierte que el caso de autos se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de democracia interna del partido político recurrente, por ello, resulta necesario traer a colación lo resuelto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 482-2018JNE, del 3 de julio de 2018, en la cual se analizó cómo la organización política Democracia Directa reglamenta la conformación y función de su órgano electoral, así como su proceso de democracia interna. 7. Así, se señaló que de conformidad a su Estatuto, el Consejo Directivo Nacional (CDN) es el órgano encargado de la designación de los integrantes del Comité Electoral Nacional (COEN), y que este se encarga de realizar cada una de las etapas que comprenden el proceso electoral interno del partido político recurrente, desde la convocatoria al proceso hasta la proclamación de resultados o candidatos. 8. En consecuencia, existe una relación fundamental entre el CDN y el COEN, ya que el primero es el encargado de determinar a los miembros del segundo, conforme a los parámetros que prevé su Estatuto, y que este último es quien lleva en forma autónoma la realización, supervisión y evaluación de los procesos de democracia interna desde la convocatoria. 9. En ese sentido, se advirtió que de la información registrada en el ROP, los mandatos de los directivos que integran el CDN se encuentran vencidos al haberse cumplido los cuatro (4) años que establece el artículo 25 de la LOP y el artículo 21, numeral 1, literal a, del Estatuto partidario, pues su mandato inició el 15 de noviembre de 2011. 10. Sin embargo, respecto al COEN, se determinó que no puede concluirse que los mandatos de los directivos que la componen se encuentren vencidos para realizar la convocatoria y el proceso de democracia interna con el objeto de participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018. Ello debido a que la vigencia del CDN no siempre coincidirá con el del COEN. Es decir, salvo que ambos órganos hayan sido elegidos en similar fecha los términos de sus mandatos deberían coincidir. De no ser así, la vigencia del COEN no siempre confluirá con el vencimiento del órgano que está a cargo de la designación de sus integrantes. 11. En ese sentido, y a efectos de determinar si la democracia interna realizada por el partido político apelante fue dirigida por un órgano habilitado, corresponde, tal como se señaló en la Resolución Nº 482-2018-JNE, que el JEE solicite la siguiente documentación: a. Copia certificada del Acta de Sesión del CDN donde se designó al COEN que, en forma posterior, estuvo a cargo de la emisión del Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. b. Copia certificada de la documentación pertinente, a cargo del CDN, que dé cuenta sobre el término de las funciones del COEN, que emitió el Reglamento Electoral de Procesos Electorales, aprobado el 2 de mayo de 2014. c. Copia certificada de la documentación pertinente que dé cuenta de la propuesta y aceptación de los cargos por los miembros del COEN, que figuran en el Acta de Sesión del CDN, del 9 de noviembre de 2015.

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