Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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CAPÍTULO III PRELACIÓN

NORMAS LEGALES

Lunes 10 de setiembre de 2018 /

El Peruano

electrónico de la constitución de la garantía mobiliaria en el SIGM. Artículo 38. Prelación de la garantía mobiliaria preinscrita La prelación de la garantía mobiliaria preinscrita o sujeta a condición, surte efectos ante terceros desde la fecha de su publicidad, aunque dicha publicidad sea anterior al acto jurídico constitutivo, anterior a la adquisición de los bienes o anterior al cumplimiento de la condición a que se sujetó la obligación. Artículo 39. Subrogación de la garantía mobiliaria Cualquier acreedor garantizado con prelación inferior sobre los bienes en garantía puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado con prelación superior sobre dichos bienes, pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor garantizado con prelación superior. Artículo 40. Subordinación de la garantía mobiliaria El acreedor garantizado puede subordinar la prelación que goce su garantía mobiliaria conforme al presente Decreto Legislativo a favor de un acreedor concurrente actual o futuro, sin que el beneficiario de la subordinación tenga que ser parte del acuerdo en que se confiera. Este acuerdo no afecta los derechos de prelación de los acreedores garantizados distintos al beneficiario de la subordinación. TÍTULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CAPÍTULO ÚNICO DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 41. Derechos y obligaciones de las partes Las disposiciones con respecto a los derechos y obligaciones de las partes se aplican independientemente que el acreedor garantizado o el deudor garante tengan título de dominio o la posesión del bien dado en garantía mobiliaria. Artículo 42. Derechos del acreedor garantizado Además de los contenidos en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tiene derecho a: 1. Mantener u obtener la posesión legítima, cuando corresponda, sobre los bienes en garantía mientras no se extinga la obligación garantizada; pudiendo retener el bien dado en garantía mobiliaria u obtener la posesión de cualquier poseedor, incluyendo al deudor garante y, siempre de conformidad con los procedimientos dispuestos en el presente Decreto Legislativo. 2. No ser responsable de pérdida o deterioro del bien en garantía que se encuentra en posesión, si por caso fortuito o fuerza mayor, el bien se pierde o deteriora, ya sea antes o después de extinguida la obligación garantizada. 3. Exigir la entrega del bien en garantía en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título V del presente Decreto Legislativo, si el deudor garante o el eventual adquirente daña o pone en peligro el bien en garantía. 4. Ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada. 5. Ejercer cuando corresponda, las acciones de protección y recuperación del bien en garantía bajo su posesión en los casos de pérdida de la posesión por hechos ajenos a su voluntad. 6. Vender u obtener productos de la venta o el cobro del bien en garantía ante el incumplimiento de la obligación garantizada para el pago de esta obligación, conforme a las reglas del Título VI del presente Decreto Legislativo. 7. Perseguir el bien en garantía si el mismo fue vendido, cedido o transferido por el deudor garante a una persona que no es un adquirente en el curso normal de los negocios de éste, toda vez que la garantía mobiliaria continúa incluso después de la transferencia de los bienes y se extiende a sus productos.

Artículo 34. Prelación frente a terceros La prelación y oponibilidad ante terceros respecto de los derechos conferidos por la garantía mobiliaria surte efectos desde el momento en que aquella se publicita conforme lo regulado en el presente Decreto Legislativo. Artículo 35. Prelación de la GMPA 35.1 Toda GMPA que el deudor garante utilice en el curso normal de su negocio, tiene prelación sobre cualquier garantía mobiliaria concurrente constituida por el deudor garante sin fines de adquisición, siempre y cuando el acreedor garantizado que financia la adquisición esté en posesión del equipo, o se inscriba en el SIGM un aviso electrónico de la GMPA antes que el deudor garante obtenga la posesión de los bienes. 35.2 En caso que los bienes afectados por una GMPA pasen a ser parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado por la GMPA, además de inscribirla en el SIGM debe, para fines de prelación, notificar por escrito a los acreedores garantizados anteriores con inscripciones sobre dicho inventario o sobre bienes del mismo tipo cubiertos por la garantía mobiliaria de adquisición. Artículo 36. Prelación con respecto de otros acreedores 36.1 La prelación de los acreedores garantizados cuyas garantías mobiliarias adquieren publicidad al ingresar un aviso electrónico en el SIGM, se rige por el criterio de prioridad en el tiempo. El aviso electrónico otorga publicidad, prioridad y preferencia en los derechos de perseguir y pagarse con los bienes dados en garantía mobiliaria frente a cualquier otro acreedor garantizado o tercero que, con posterioridad, haya o no incorporado un aviso electrónico de garantía mobiliaria sobre el mismo bien. 36.2 Cuando se constituye más de una garantía mobiliaria sobre un mismo bien o bienes, la prelación de dichas garantías mobiliarias, incluyendo sus bienes atribuibles y derivados, se determina por el momento de su publicidad conforme al párrafo 36.1. Asimismo la prelación de los mandatos y/o resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas, se determinan por el momento de su publicidad conforme al párrafo 36.1. 36.3 El acreedor garantizado de una garantía mobiliaria que ha ingresado el aviso electrónico correspondiente en el SIGM, tiene prelación respecto de otro acreedor cuya garantía mobiliaria, con o sin posesión, no se hubiere publicitado. 36.4 De la publicidad y prelación de garantías mobiliarias sobre bienes en posesión o con contrato de control del acreedor garantizado: 1. La garantía mobiliaria con posesión por parte del acreedor o un depositario designado por éste adquiere publicidad al momento que el acreedor o el depositario adquiere posesión sobre los bienes en garantía, lo que determina la prelación. 2. El acreedor garantizado de una garantía mobiliaria con posesión por parte de dicho acreedor, tiene prelación sobre cualquier otro acreedor, salvo que exista un aviso electrónico ingresado en el SIGM con fecha previa al momento en que comenzó a ejercer la posesión. 3. La garantía mobiliaria sobre saldos en cuentas de depósitos referidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, se determina por el momento en que se otorgue el control al acreedor garantizado. Artículo 37. Prelación con respecto a los bienes muebles colocados en un bien inmueble por su incorporación o destino La garantía mobiliaria sobre bien mueble colocado en un inmueble por su incorporación o destino sobre el cual se constituye hipoteca tiene prelación si antes de la constitución de dicha garantía real existe un aviso

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