Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Lunes 10 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

39

la candidatura de Aníbal Marín Vásquez como regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de los candidatos al Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3). Mediante Resolución N° 00211-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 99 a 101), el JEE, resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros porque el candidato Aníbal Marín Vásquez no adjunto el cargo o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber; concediéndole el plazo máximo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane la citadas observaciones. Con fecha 25 de junio de 2018 (fojas 103 a 117), el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios con la finalidad de subsanar las referidas observaciones. Por medio de la Resolución N° 00435-2018-JEEMOYO/JNE, de fecha 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Aníbal Marín Vásquez como Regidor N° 1 para el Concejo Distrital de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por no haber presentado en la etapa de subsanación el cargo o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber. En vista de ello, el 9 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando que la labor principal del citado candidato es de docente de aula y en vista que en la institución educativa donde labora, existen dos docentes, se le encargó el cargo de director, con la finalidad de realizar coordinaciones internas; no manejando recursos del Estado. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal a, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este Supremo Tribunal Electoral tiene, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. 2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 3. En el tercer párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala: "Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el literal e, del artículo 8.1, de la LEM". Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte que de acuerdo a la resolución de improcedencia por el JEE, el candidato Aníbal Marín Vásquez estaría incurso del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento parte in fine, concordante con el artículo 8.1, literal e, de la LEM; por no haber acreditado fehacientemente sus funciones como docente, al haber consignado en su hoja de vida, como ocupación, la de director.

5. Al respecto, debemos precisar que este Supremo Tribunal Electoral, ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente"; es así, que en el cuarto y quinto considerando de la Resolución N° 9212014-JNE, se señaló lo siguiente: [...] 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. 5.- Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos [énfasis agregado]. 6. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejercen función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejercer cargos administrativos o directivos; por lo que, el candidato en cuestión, quien declaró ser director de la Institución Educativa N° 00843 se encuentra acreditado conforme a la Resolución Directoral N° 0004-2018, donde se señala que se le encarga la plaza de director de la institución educativa a Aníbal Marín Vásquez, con vigencia desde el 5 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018; por lo tanto, se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 19 de junio de 2018. 7. Por otro lado, el recurrente argumenta que ha cumplido con subsanar las observaciones planteadas por el JEE y que, al momento de revisar la documentación presentada para tal fin, no ha merituado que el candidato, en su condición de director, también cumplía funciones de profesor de aula. De esta afirmación, y luego de la revisión de los documentos presentados en el escrito de subsanación, ninguno genera convicción para acreditar que el referido candidato ejerza la función docente efectiva o adicional a la de director. 8. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el mencionado candidato está limitado a postular como regidor por su condición laboral a la fecha; por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Calle Córdova, personero

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.