Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2018 (10/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de setiembre de 2018 /

El Peruano

Cruz Eliana Flores Romero aseveró que domicilia en el Centro Poblado Menor La Palma, del distrito de Papayal, para lo cual presentó constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Única Nominación de la Villa Uña de Gato del distrito de Papayal, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 164), que indica que reside desde el año 2013. El 9 de julio de 2018, mediante la Resolución Nº 00229-2018-JEE-TUMB/JNE (fojas 170 a 176), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a los cargos de alcalde y regidora, Hilton Blas Torres Morán y Cruz Eliana Flores Romero, respectivamente, al no haber acreditado que hayan domiciliado por el lapso de dos años continuos en el distrito de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular, interpuso recurso de apelación (fojas 182 a 187) contra la Resolución 00229-2018-JEE-TUMB/JNE, en el cual señala que Hilton Blas Torres Morán, acredita los dos años continuos en el distrito de Papayal, con las copias de su documento nacional de identidad, con fechas de emisión del 4 de noviembre de 2013 (fojas 192) y 5 de junio de 2018 (fojas 193). De igual manera, indica que Cruz Eliana Flores Romero cumple con el requisito de domicilio de dos años continuos en el distrito de Papayal, con las copias de su documento nacional de identidad, emitidos el 17 de marzo de 2009 y 12 de abril de 2017 (fojas 194 y 195, respectivamente). CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece: Artículo 6°.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. El artículo 35 del Código Civil establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso. 4. El artículo 196 de la Ley Orgánica de Elecciones, señala lo siguiente: El Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar; se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas; se mantiene y actualiza por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. 5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 6. El Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite, trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, conforme lo disponen los artículos 201 y 204 de la Ley Orgánica de Elecciones. 7. Revisadas las relaciones trimestrales (comúnmente denominados padrones trimestrales), se evidencia que Hilton Blas Torres Morán, al 10 de diciembre de 2014, 10 de junio de 2017, y el padrón electoral para la segunda vuelta de las Elecciones Generales 2016, registra domicilio en la jurisdicción del distrito de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes. 8. De la misma manera, revisados los padrones trimestrales, al 10 de diciembre de 2014, 10 de junio de 2017, y el padrón electoral para la segunda vuelta de las Elecciones Generales 2016, Cruz Eliana Flores Romero registra domicilio en la jurisdicción del distrito de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes 9. En el padrón electoral aprobado para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Hilton Blas Torres Morán y Cruz Eliana Flores Romero, consignan como sus domicilios el distrito de Papayal, situación que corrobora la información contenida en las copias certificadas por el Notario Público de sus respectivos documentos de identidad, emitidos el 5 de junio de 2018 y 12 de abril de 2017, respectivamente, presentados conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 10. En ese sentido, siendo evidente la condición preexistente puesta de manifiesto en los padrones antes aludidos, se determina que ambos candidatos han cumplido con acreditar los dos años de domicilio previos a la fecha de vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos, establecido en artículo 6 de la LEM. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luigui Giomar Palomino Quintana, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00229-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hilton Blas Torres Morán y Cruz Eliana Flores Romero, candidatos a los cargos de alcalde y regidora del citado partido político para el Concejo Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHAVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689404-10

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