TEXTO PAGINA: 20
Pág. 157088 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de febrero de 1998 9.1.2 Brindar las facilidades al técnico científico de investigación del Instituto del Mar del Perú para efectuar la comunicación de los datos a través del Sistema de Control a que se refiere el numeral precedente. Los capitanes de los barcos están obligados a presen- tar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por los inspectores autorizados del Ministerio de Pesquería, para los efectos de asegurar que las opera- ciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. 9.1.3 El título representativo del permiso de pesca deberá ser exhibido en un lugar visible del barco, debiendo presentarse, para los fines de inspección y control en las oportunidades que sea requerido por la autoridad compe- tente. 9.1.4 Todo transbordo o verificación en puerto deberá efectuarse en presencia del inspector autorizado por el Ministerio de Pesquería, al cual debe brindársele las facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor. 10. DEL CONTROL Y VIGILANCIA 10.1 La Dirección Nacional de Extracción del Ministe- rio de Pesquería, llevará el control de los permisos de pesca otorgados a los barcos calamareros, en relación a su vigencia, monto de los derechos abonados y demás espe- cificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias. 10.2 El Ministerio de Pesquería transcribirá a la Direc- ción General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, los permisos de pesca que se otorguen a los barcos calamareros, para los efectos de control que le corresponde. 10.3 Los técnicos científicos de investigación del Institu- to del Mar del Perú, deberán informar a la Dirección Nacional de Extracción sobre la presencia en aguas juris- diccionales peruanas de barcos que estén efectuando actividades de pesca. Para este efecto, están facultados para solicitar al capitán o a la máxima autoridad compe- tente de la nave en la que estén embarcados, su coopera- ción para la identificación y confirmación de la posición geográfica de dichos barcos. 10.4 Para fines estadísticos y del control de la captura total permisible de calamar gigante que es extraído por las embarcaciones calamareras que operan en aguas ju- risdiccionales se utilizará el método de cálculo de la captura nominal que se aprobará mediante Resolución Directoral. 11. DE LAS PROHIBICIONES 11.1 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento, está prohibido a los armadores de embarcaciones calamareras lo siguiente: 11.1.1 Realizar actividades pesqueras sin el permiso de pesca o contraviniendo las disposiciones que las regulan. 11.1.2 Extraer, procesar o comercializar recursos no autorizados o hacerlo en zonas diferentes a las señaladas en el permiso de pesca o en áreas reservadas o prohibidas. 11.1.3 Utilizar artes, aparejos, equipos auxiliares de pesca, instrumentos no autorizados, así como materiales explosivos, detonantes, sustancias contaminantes u otros elementos tóxicos. La sola posesión de éstos, presume de hecho su uso indebido y será causal de sanción. 11.1.4 Transbordar el producto de la pesca o disponer de él, sin previa autorización antes de llegar a puerto. 11.1.5 Suministrar informaciones incorrectas o incom- pletas a las autoridades peruanas o negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y cuya presentación se exija. 11.1.6 Impedir o, en su caso, obstaculizar el uso de los equipos de comunicación a los técnicos científicos de investigación del Instituto del Mar del Perú o a los inspec- tores autorizados por el Ministerio de Pesquería. 11.1.7 Efectuar cualquier clase de transbordo desde o hacia barcos madrinas de transporte o frigoríficos en alta mar o antes de llegar a puerto. Compréndase en esta prohibición, el abastecimiento de combustible. 11.1.8 Realizar actos que afecten o que perjudiquen los derechos específicos otorgados a terceros titulares. 11.1.9 Realizar faenas de pesca sin contar con el Sistema de Control Automatizado o con éste en estado inoperativo conforme lo previsto en la Resolución Minis- terial Nº 293-93-PE 11.1.10 Realizar el zarpe de la embarcación, sin la presencia del técnico científico de investigación del Insti- tuto del Mar del Perú. 11.1.11 Realizar pesca que exceda la capacidad horario instalada de procesamiento a bordo. 11.1.12 Transferir el permiso de pesca, salvo el caso que comprenda la transferencia de propiedad o posesión de los barcos calamareros entre armadores nacionales. 11.1.13 Construir y/o adquirir barcos calamareros destinados a operar con bandera nacional, sin autoriza- ción de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería. 11.1.14 Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados. 12. DE LAS SANCIONES 12.1 Los armadores pesqueros de barcos calamareros que operen con bandera nacional o extranjera y que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Plan de Ordenamiento, serán sancionados por el Ministerio de Pesquería conforme lo dispongan las citadas normas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa en el ámbito de su competencia. 12.2 Las sanciones a imponerse se aplicarán de acuer- do a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sobre la base de evaluar las siguientes consideraciones: naturaleza y gravedad de la infracción, grado de intencio- nalidad, daños y perjuicios causados 12.3 Los armadores que infrinjan lo normado en el presente Plan de Ordenamiento, serán objeto de las siguientes sanciones: 12.4.1 La sanción para el caso del numeral 11.1.1, será una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por tonelada de pesca existente en bodega de la embarcación. 12.4.2 La sanción para el caso del numeral 11.1.2, será una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por tonelada de pesca existente en bodega de la embarcación. 12.4.3 Para el caso de numeral 11.1.3 la sanción será una multa de hasta cinco mil (5,000) Unidades Impositi- vas Tributarias (UIT), sin perjuicio del decomiso de las artes, aparejos auxiliares de pesca, instrumentos no auto- rizados y demás bienes cuya sola posesión son objeto de esta multa y de las sanciones previstas en el Código Penal. 12.4.4 Para el caso de los numerales 11.1.4 y 11.1.7, la sanción será una multa de hasta dos mil (2,000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sin perjuicio de la cancela- ción del permiso de pesca y la inhabilitación para que el armador sea investido como titular de nuevos permisos de pesca. 12.4.5 La sanción para el caso de los numerales 11.1.5, 11.1.6, 11.1.8, 11.1.9, 11.1.11 y 11.11.12, será una multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 12.4.6 Para el caso del numeral 11.1.10, la sanción será una multa de hasta a quinientas (500) Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT). 12.5 Los armadores que al término de vigencia del permiso de pesca que le fuera otorgado, se encuentren incursos en alguna sanción impuesta o en algún proceso administrativo derivado de tales sanciones, sin haber hecho efectiva la multa, deberán adicionalmente entre- gar al Ministerio de Pesquería una carta fianza por el monto de dicha multa y con características y vigencia de hasta sesenta (60) días de culminado el plazo de la carta fianza a que se refiere el literal g) del numeral 7.3.2 del presente Plan de Ordenamiento Pesquero; la misma que debe ser presentada en un plazo no menor de cinco (5) días previos al vencimiento de la carta fianza antes señalada, condicionante para su devolución. 13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FI- NALES 13.1 Los armadores de barcos calamareros y sus empre- sas representantes que hayan cometido infracciones al ordenamiento legal pesquero sobre la explotación del