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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (06/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 157095 NORMAS LEGALES Lima, viernes 6 de febrero de 1998 3.1.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1.8 del presente capítulo, en el caso de instrumentos emitidos o garantizados por otros Estados y Bancos Centrales de países extranjeros se considera la clasificación del riesgo país del emisor, y si existe garante prevalece la clasificación del riesgo país de éste. Esta clasificación deberá ser efectuada, por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional. Tratándose de instrumentos emitidos o garantizados por instituciones multilaterales de crédito o por bancos del exterior de primera categoría la clasificación corresponde al instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.2 del presente capítulo. Las ponderaciones señaladas en el Artículo 313º de la Ley General se aplican a los instrumentos considerados en el presente numeral, de acuerdo a lo especificado en el numeral 3.2.3. 3.1.3 No se aplican las ponderaciones señaladas en el Artículo 313º de la Ley General a las inversiones a que se refiere el numeral 3.1.1 precedente. 3.2 Clasificación de los instrumentos 3.2.1 Las inversiones en los instrumentos a los que se refieren los numerales 1.4, 1.6, 1.8 y 1.14.1 del presente capítulo deben estar clasificados por empresas clasificadoras de riesgo. Los instrumentos emitidos por empresas nacionales de- ben ser clasificados, por lo menos, por dos (2) empresas clasificadoras de riesgo inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV. Los instrumentos emitidos por empresas extranjeras deben ser clasificados, por lo menos, por una empresa clasi- ficadora de riesgo de prestigio internacional. 3.2.2 Son aplicables, en caso corresponda, los requeri- mientos de clasificación mencionados en numeral preceden- te a las inversiones que esta Superintendencia autorice de acuerdo al numeral 1.14.4 del presente capítulo. 3.2.3 Para la aplicación de las ponderaciones del Artículo 313º de la Ley General, tratándose de los instrumentos emitidos por empresas nacionales se considerará para cada tipo de instrumento las equivalencias señaladas en el Anexo Nº 1 de la Circular Nº 008-95-EF/94.40.0 emitida por CONA- SEV. Tratándose de los instrumentos emitidos por empresas extranjeras, se considerará las equivalencias que indique esta Superintendencia mediante oficio circular. 3.2.4 Los instrumentos mencionados en el numeral 1.7 del presente capítulo, serán considerados en la categoría de clasificación I prevista en el Artículo 313º de la Ley General. 3.3 Discrepancia entre clasificaciones Cuando exista discrepancia entre las clasificaciones asig- nadas por las empresas clasificadoras a un instrumento o a una empresa, se considerará la clasificación de mayor riesgo. CAPITULO TERCERO REMISION DE INFORMACION 1. PLAN ANUAL DE INVERSIONES 1.1 Las empresas deben elaborar anualmente un plan de inversiones el que señalará, entre otros, los siguientes aspec- tos: 1.1.1 La política de inversiones a desarrollar por la empresa durante el ejercicio, que precise la política corres- pondiente a las inversiones elegibles y la relativa a las inversiones que no se encuentran destinadas a respaldar las obligaciones técnicas; 1.1.2 La composición proyectada de la cartera de inver- siones elegibles; y, 1.1.3 Los responsables de la implementación y control del referido plan, así como las instancias de decisión para la definición de las inversiones. 1.2 Las empresas deben presentar a esta Superintenden- cia la siguiente información: 1.2.1 El plan de inversiones, el cual será presentado durante los primeros treinta (30) días calendario de cada ejercicio. Si el plan sufriese cambios substanciales se deberá presentar el plan reformulado dentro de los diez (10) días calendario de producidos los cambios; 1.2.2 La evaluación trimestral sobre la implementación del plan de inversiones, conjuntamente con los estados financieros respectivos; y, 1.2.3 Las transferencias de inversiones elegibles por montos superiores al 5% de las obligaciones técnicas corres- pondientes al mes anterior, deben ser comunicadas al día útil siguiente de ocurridas. 2. INFORMES 2.1 Las empresas deben remitir mensualmente a esta Superintendencia la información que se señala a continua- ción, conjuntamente con los estados financieros: Anexo 1 : Obligaciones técnicas Anexo 2 : Inversiones elegibles Anexo 3 : Aplicación de los límites globales a las inver- siones elegibles Anexo 4 : Inversión en instrumentos emitidos en serie Anexo 5 : Inversión en instrumentos con emisión única Anexo 6 : Inversión en acciones Anexo 7 : Inversión en participaciones en fondos mu- tuos de inversión en valores y en fondos de inversión Anexo 8 : Inversión en inmuebles Anexo 9 : Operaciones de reporte Anexo 10 : Primas por cobrar a asegurados no vencidas y no devengadas. Anexo 11 : Primas por cobrar no vencidas de cedentes. Anexo 12 : Otras inversiones 2.2 En la preparación de informes se tendrá en cuenta lo siguiente: 2.2.1 Los anexos deben consignar todos los activos de la misma clase que posee la empresa, sean inversiones elegi- bles o no. 2.2.2 Los importes de las obligaciones técnicas y de las inversiones deben informarse en cifras ajustadas y en miles de nuevos soles. 2.2.3 Las tasas correspondientes a los intereses y a las tasas internas de retorno, deben ser informadas con dos (2) decimales. 2.2.4 Las valorizaciones y clasificaciones de las inversio- nes que se consignen deben corresponder a las vigentes al último día calendario del período que se informa. CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 1. El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 361º de la Ley General. 2. Para la adecuación a los límites y requerimientos establecidos en el presente Reglamento, las empresas conta- rán con un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. 3. Excepcionalmente, la inversión en inmuebles podrá representar el 40% de las obligaciones técnicas al 31 de diciembre de 1997, debiendo adecuarse al límite del 30%, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del Artículo 311º de la Ley General, al 31 de diciembre de 1998. 4. Las inversiones que hayan sido autorizadas por la Superintendencia en fecha anterior a la promulgación de la Ley General y que no se encuentran consideradas en el Artículo 311º de la Ley General, ni en el presente Reglamento como inversión elegible, no serán consideradas como respal- do de las obligaciones técnicas. 5. El Plan de Inversiones correspondiente a 1998 debe ser presentado dentro de los treinta (30) días calendario poste- riores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. ANEXO Nº 1 OBLIGACIONES TECNICAS (En miles de nuevos soles) AL ___ / ___ / ___ EMPRESA : ____________________________________ A. RESERVAS TECNICAS (1) A.1 Siniestros pendientes A.2 a) Matemática de vida b) Matemática previsional A.3 Riesgos en curso A.4 Riesgos catastróficos B. PATRIMONIO DE SOLVENCIA (2) B.1 Margen de solvencia B.2 Capital mínimo C. FONDO DE GARANTIA (3) D. OBLIGACIONES TECNICAS (1+2+3)=(4) E TOTAL INVERSIONES ELEGIBLES APLICADAS (5) F. DEFICIT / SUPERAVIT (5 - 4)