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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 157233 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 Pensiones y especialmente a las obligaciones del Artículo 97º del presente Título; c) Una cláusula de acuerdo a la cual el incumplimiento de los requerimientos establecidos en los subincisos i) al iii) del inciso a), o la incapacidad de prestar los servicios a que se refiere el incisos b) del Artículo 93º será causal de resolución del contrato de custodia; y, d) Una cláusula de responsabilidad solidaria con la AFP o terceros, cuando sea el caso, en favor de la respec- tiva Cartera Administrada y de la AFP, según correspon- da. Cobertura de siniestros Artículo 99º.- En caso de ocurrir algún siniestro respecto de los instrumentos de inversión en custodia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Institución de Custodia, las AFP deberán cubrir el monto equivalente al valor de los instrumentos siniestrados, así como los intereses respectivos, según determine la Super- intendencia, dentro del primer día siguiente a la fecha de ocurrencia del siniestro, o dentro del plazo que de manera específica señale la Superintendencia. CAPITULO IX POLITICA DE INVERSIONES Normas aplicables Artículo 100º.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 92º del Reglamento, las AFP deberán poner en conocimiento de la Superintendencia y del público en general, la política de inversiones adoptada para la ges- tión de la Cartera Administrada, de modo que ésta se encuentre enmarcada dentro la normativa vigente para el SPP, en particular la referida a las inversiones de las Carteras Administradas. En caso de efectuarse modificaciones a la política de inversiones, las AFP deberán comunicar dichos cambios a la Superintendencia en un plazo no mayor a cinco (5) días de la fecha en la que fueron aprobadas. Asimismo, en un plazo no mayor a quince (15) días de la referida aproba- ción, deberán proceder a divulgar dichas modificaciones al público en general, mediante publicación en un diario de circulación nacional. Alcances Artículo 101º.- La política de inversiones, entre otros factores que determine cada AFP, según lo considere conveniente, deberá incluir cuando menos los objetivos y políticas de inversión de la Cartera Administrada, sus criterios de diversificación y políticas de gestión del ries- go, así como los procedimientos y prácticas de inversión de la AFP. CAPITULO X INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA Metodología Artículo 102º.- Por oficio circular se hará de conoci- miento de las AFP la metodología que se aplicará para la codificación de todos los instrumentos de inversión seña- lados en el Artículo 25º de la Ley que serán incluidos en el Informe Diario de Inversiones a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, dicha metodología se hará de cono- cimiento de las Instituciones de Custodia para efectos de la información que deberán enviar a la Superintendencia. Informe diario Artículo 103º.-Las AFP deben reportar diariamente a la Superintendencia, de acuerdo a los horarios de pre- sentación y modalidades que ésta determine por oficio circular, la composición de las Carteras Administradas a través del Informe Diario de Inversiones, el mismo que estará conformado por los siguientes formatos que cons- tituyen en conjunto el Anexo Nº X del presente Título: Anexo X-I : Determinación del valor cuota de la Cartera Administrada, del valor del patrimonio del Fondo de Pensiones y del valor del Encaje mantenido; Anexo X-II : Determinación de la variación del nú- mero de cuotas; Anexo X-III : Detalle de los movimientos diarios y de valorización de los activos de la Cartera Administrada; Anexo X-IV : Reporte de custodia y guarda física; Anexo X-V : Reporte de custodia y guarda física por instrumento; Anexo X-VI : Reporte de movimientos de activos en custodia y guarda física por instrumen- to. Instituciones de Custodia. Información referen- te a la custodia de instrumentos Artículo 104º.- Las Instituciones de Custodia debe- rán reportar diariamente a la Superintendencia, de acuer- do a los horarios de presentación y modalidades que la Superintendencia determine por oficio circular, la infor- mación a que se refieren los Anexos Nºs. X-IV, X-V y X-VI del presente Título, así como toda otra información que en su caso determine la Superintendencia. Instituciones Colocadoras. Información referente a la colocación Artículo 105º.- Las Instituciones Colocadoras res- ponsables de la negociación de instrumentos a través de Procedimientos de Mecanismos No Centralizados, están obligadas a enviar a las AFP y a la Superintendencia toda la información referente a la colocación con una anticipa- ción no menor a dos (2) días de la fecha de la negociación; asimismo, deberán remitir a la Superintendencia aquella información que se establece en el Anexo Nº XI que forma parte integrante del presente Título. Instituciones Colocadoras. Información referente al detalle de operaciones Artículo 106º.- Las Instituciones Colocadoras a que se refiere el artículo precedente deberán remitir a la Superintendencia el mismo día de la colocación, con espe- cificación de las AFP comitentes, el detalle de todas las operaciones efectuadas a través de las modalidades de negociación inscritas en el Registro de Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores de la Superintendencia, conforme al formato que como Anexo Nº XII forma parte integrante del presente Título. Información referida a valores emitidos por el Gobierno Central y BCRP Artículo 107º.- Las AFP deberán informar a la Super- intendencia las adquisiciones con los recursos de las Carteras Administradas efectuadas en mercados prima- rios, fuera de los mecanismos centralizados de negocia- ción, de los valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central. La información a que se alude en el presente artículo deberá presentarse el mismo día en que se efectúen las adquisiciones, mediante el formato contenido en el Anexo Nº XII del presente Título. Operaciones de reporte. Información Artículo 108º.- Las AFP presentarán diariamente a esta Superintendencia un informe especificando el estado de los márgenes de garantía de las colocaciones de opera- ciones de reporte que realicen. Dicho reporte se presenta- rá adjunto al Informe Diario, según se especifica en el Anexo Nº XIII del presente Título. Adicionalmente, las AFP deberán presentar diaria- mente una copia del reporte de los márgenes de garantía otorgados por la Sociedad Agente de Bolsa que realizó la operación de reporte a nombre de la Cartera Administra- da. Inversiones en privatización. Información Artículo 109º.- Cuando participen en procesos de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 40º del presente Título, las AFP estarán obligadas a: