Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 157222 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Cen- tral, así como en valores comprendidos en procesos de privatización, que se negocien fuera de mecanismos cen- tralizados de negociación. Inversiones realizadas fuera de mecanismos cen- tralizados de negociación. Procedencia Artículo 9º.- La negociación con valores mobiliarios que se efectúe fuera de mecanismos centralizados de negociación, sólo procederá en los casos en los que tanto los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación, como las Instituciones Colocadoras que los utilicen, se encuentren inscritos en las respectivas seccio- nes del Registro de la Superintendencia. Para tal efecto, resultarán de obligatoria observancia para las Instituciones Colocadoras las normas previstas en el Título VIII del presente Compendio, referido a Registro. Oferta primaria de valores mobiliarios Artículo 10º.- Para efectuar inversiones en valores mobiliarios colocados mediante ofertas primarias públi- cas o privadas, con excepción de aquellos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central, deberá existir la posibilidad de negociación secundaria de dichos valores en un mecanismo centralizado de negociación, a menos que, a criterio de la Superintendencia, las características propias del instrumento no lo permitan. Oferta primaria de valores emitidos por el Go- bierno Central y BCRP Artículo 11º.- La adquisición en oferta primaria de los valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central se sujetará a los procedimientos que de manera genérica fije el emisor o el colocador, según sea el caso. Oferta primaria privada de valores no mobilia- rios Artículo 12º.- Las AFP podrán adquirir directamente del emisor, en oferta primaria privada, los instrumentos financieros que no constituyan valores mobiliarios, que se encuentren incluidos en los incisos c), n) y q) del Artículo 25º de la Ley. Otros instrumentos Artículo 13º.- Los valores incluidos en el inciso u) del Artículo 25º de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, salvo disposición distinta de la respectiva resolución autoritativa. Gastos, comisiones y cargos Artículo 14º.- Los gastos y comisiones que se abonen a los intermediarios por la negociación de los instrumen- tos de inversión pertenecientes a la Cartera Administra- da, son de cargo exclusivo de la respectiva AFP, no pudiendo en ningún caso ser pagados con cargo a los recursos de la Cartera Administrada. Asimismo, en caso que se registren transacciones u ocurrencias tales como cargos indebidos, abonos fuera de fecha, abonos en defecto, entre otros que determine la Superintendencia, que afecten a las Carteras Adminis- tradas e, independientemente de la obligación de reponer el importe respectivo y de la responsabilidad que competa a la entidad responsable, las AFP deberán reintegrar a la indicada cartera los intereses moratorios correspondien- tes, según las tasas que periódicamente determine la Superintendencia. CAPITULO III CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LA INVERSION DE LOS RECURSOS DE LAS CARTERAS ADMINISTRADAS SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Garantías adicionales Artículo 15º.- A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, la Superintendencia establecerá oportunamen- te las garantías específicas y medidas adicionales que considere necesarias con el objeto de salvaguardar la integridad de las Carteras Administradas. SUBCAPITULO II OPERACIONES DE REPORTE Operaciones de reporte Artículo 16º.- La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en operaciones de reporte, inclu- yendo transacciones y ofrecimiento de garantías, podrá realizarse exclusivamente en operaciones con instrumen- tos de inversión que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo 18º o que hayan sido clasifica- dos por riesgo en la categoría I, de acuerdo a las normas del Título X del presente Compendio. Asimismo, la colocación de las inversiones a que se refiere el párrafo precedente sólo podrá ser efectuada cuando las Carteras Administradas tengan la calidad de reportantes. Operaciones de reporte. Carta de autorización Artículo 17º.- A efectos de realizar operaciones de reporte, las AFP deberán contar en cada caso con una carta de autorización debidamente suscrita por el agente reportado o por su representante, en los términos previs- tos en el Anexo Nº I del presente Título. SUBCAPITULO III ACCIONES, VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS SOBRE ACCIONES EN DEPOSITO INSCRITOS EN BOLSA DE VALORES Y CERTIFICADOS DE SUSCRIPCION PREFERENTE Acciones y similares. Requisitos Artículo 18º.- Las inversiones de las AFP con recur- sos de las Carteras Administradas en acciones, en valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y en Certificados de Suscrip- ción Preferente (CSP), de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 26º de la Ley y en el Artículo 90º del Reglamento, sólo podrán efectuarse cuando estos valores y los respectivos emisores cumplan con los siguientes parámetros, ajustados semestralmente y expresados en nuevos soles a valor constante, de ser el caso: a) Requerimientos referidos al emisor: i) Patrimonio neto promedio de los últimos tres (3) años igual o mayor a cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00); ii) Capitalización de mercado promedio de los últimos tres (3) años igual o mayor a cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00); iii) Utilidades, antes de impuesto y REI, positivas en los últimos tres (3) años, o que la relación de utilidades promedio antes de impuesto y REI sobre el total de activos promedio de los últimos tres (3) años sea igual o mayor a cinco por ciento (5%); iv) Tiempo de constitución y/o de operaciones de la empresa no menor a cinco (5) años. En el caso de empresas resultantes de un proceso de fusión, se considerará a aquella empresa cuyas acciones tengan mayor antigüe- dad de cotización en un mecanismo centralizado. b) Requerimientos referidos a la emisión o serie de acciones: i) Relación de número de días de cotización respecto al número de días de negociación de los últimos doce (12) meses igual o mayor a setenta por ciento (70%); ii) Relación de volumen negociado respecto a la capita- lización de mercado de los últimos doce (12) meses igual o mayor a cincuenta por ciento (50%); iii) Promedio diario de negociación de los últimos doce (12) meses igual o mayor a cincuenta mil nuevos soles (S/. 50 000,00); iv) Promedio diario de operaciones de los últimos doce (12) meses igual o mayor a quince (15) operaciones; v) Concentración accionaria de los diez (10) principa- les accionistas menor al sesenta por ciento (60%) y concen- tración accionaria de los tres (3) principales accionistas menor al cuarenta por ciento (40%) de las acciones en circulación;