Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 157226 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 clasificación de riesgo y podrá ser modificado por la Superintendencia para cada caso, cuando existan razones que lo justifiquen. Incumplimiento de la clasificación de riesgo Artículo 43º.- En caso que, vencidos los plazos perti- nentes, las AFP no se acogieran al régimen único de clasificación especial de instrumentos de inversión o no culminaran el proceso de clasificación de riesgo, de con- formidad con lo indicado por el inciso a) del Artículo 40º del presente Título, las AFP quedan impedidas de efectuar desembolso alguno con los recursos de las Carteras Admi- nistradas, para el cumplimiento de los compromisos de pago asumidos a plazo. En el supuesto que se haya efectuado el pago por la adjudicación de las acciones materia de la transferencia, la Superintendencia comunicará a la AFP el plazo dentro del cual deberá vender las respectivas acciones y compen- sar las pérdidas generadas, de ser el caso. El cálculo de la compensación de las pérdidas lo efec- tuará la Superintendencia tomando como referencia el precio de las acciones al momento de su compra, al que se le agregará la rentabilidad promedio ponderado de las Carteras Administradas de las AFP, excluyendo el efecto de la adquisición materia del proceso de promoción de la inversión privada. Incumplimiento de inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores Artículo 44º.- En caso que, vencidos los plazos perti- nentes, las acciones adquiridas no se inscribieran en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV o no se iniciara el trámite de inscripción respectivo, la Superintendencia comunicará a la AFP el plazo dentro del cual deberá vender las acciones y compensar las pérdidas generadas, de ser el caso. El cálculo de la compensación de las pérdidas lo efec- tuará la Superintendencia de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente. Responsabilidad por incumplimiento de obliga- ciones Artículo 45º.- Si se determinase la responsabilidad de la AFP en el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 40º del presente Título, la Superinten- dencia podrá inhabilitar a la AFP para participar en otros procesos de promoción de la inversión privada. SUBCAPITULO VIII INSTRUMENTOS DE INVERSION ESTRUCTURADOS Instrumentos elegibles Artículo 46º.- Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos de inver- sión estructurados que configuren un bono comprendido dentro de los alcances del inciso h) del Artículo 25º de la Ley, siempre que: a) El pago del principal del instrumento se encuentre garantizado en al menos un cien por ciento (100%) al vencimiento; b) El rendimiento del instrumento se encuentre deter- minado en función a la variación del precio de alguno de los activos subyacentes señalados en el artículo siguiente; y, c) El riesgo de volatilidad de rendimiento se encuentre coberturado por la adquisición de una opción. Activos subyacentes elegibles Artículo 47º.- Los activos subyacentes correspon- dientes a los instrumentos de inversión estructurados deberán ser: a) Las acciones que cumplan con los parámetros míni- mos establecidos en el Artículo 18º del presente Título; b) Los valores representativos de derechos sobre ac- ciones en depósito (American Depositary Receipts - ADR) respaldados por acciones emitidas por empresas consti- tuidas en el Perú, así como las demás acciones que corres- pondan al mismo emisor; c) Los índices que se puedan construir a partir de los valores señalados en los incisos a) y b); o, d) Otros que autorice la Superintendencia. Solicitud de autorización de inversión Artículo 48º.- El emisor de los instrumentos de inver- sión estructurados, y al menos una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos valores, deberán presen- tar ante la Superintendencia una solicitud de autoriza- ción de inversión, en la cual se hará constar el pleno conocimiento de todas las características financieras y de valorización del instrumento que se presenta, adjuntando la información contenida en los Anexos Nºs. VI y VII que forman parte del presente Título. A criterio de la Super- intendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en los indicados anexos. La Superintendencia evaluará las solicitudes presen- tadas observando el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente Subcapítulo, debiendo pro- nunciarse mediante oficio en un plazo máximo de diez (10) días. Simultáneamente, dicho pronunciamiento se hará de conocimiento de las AFP que no hayan presentado la emisión o adquisición de los referidos instrumentos de inversión estructurados, las mismas que para poder in- vertir en estos valores deberán presentar ante la Super- intendencia una solicitud de inversión en la cual hagan constar el pleno conocimiento de las respectivas caracte- rísticas financieras y de valorización. Requerimientos. Emisor de la opción Artículo 49º.- La opción que deberá adquirir el emisor del instrumento de inversión estructurado con el objeto de coberturar el riesgo de volatilidad del rendimiento de dicho valor, deberá ser emitida o avalada por una empresa que presta servicios financieros de reconocida solvencia, conforme a los lineamientos contenidos en el Anexo Nº VII del presente Título. SUBCAPITULO IX ACCIONES Y BONOS EMITIDOS POR PERSONAS JURIDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO Instrumentos elegibles. Acciones Artículo 50º.- Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en acciones emitidas por personas jurídicas constituidas en el extranjero, las mis- mas que serán consideradas dentro de los alcances y límites de inversión correspondientes al inciso k) del Artículo 25º de la Ley, siempre que: a) Dichos valores cumplan con lo dispuesto por la Resolución CONASEV Nº 306-95-EF/94.10, modificada por Resolución CONASEV Nº 600-97-EF/94.10, o la nor- ma que la sustituya; y, b) La actividad del emisor se desarrolle mayoritaria- mente en el territorio peruano. Instrumentos elegibles. Bonos Artículo 51º.- Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en bonos emitidos por personas jurídicas constituidas en el extranjero, los mis- mos que serán considerados dentro de los alcances y límites de inversión correspondientes a los incisos d) y h) del Artículo 25º de la Ley, según el caso, siempre que: a) Dichos valores cumplan con lo dispuesto por la Resolución CONASEV Nº 306-95-EF/94.10, modificada por Resolución CONASEV Nº 600-97-EF/94.10, o la nor- ma que la sustituya; b) El importe de la colocación de los bonos sea destina- do a financiar actividades desarrolladas dentro del terri- torio del Perú; y. c) La persona jurídica constituida en el extranjero posea una categoría no menor de “BBB” para la clasifica- ción de su deuda de largo plazo, y no menor de “S-2” para la clasificación de su deuda de corto plazo, según las equivalencias contenidas en el Anexo Nº VIII del presente Título, otorgadas por al menos dos (2) de las instituciones que se señalan en el mismo anexo. Solicitud de autorización de inversión Artículo 52º.- El emisor de las acciones o bonos a que se hace referencia en el presente Subcapítulo, y al menos una AFP que presente la emisión o adquisición de dichos valores, deberán presentar ante la Superintendencia una