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Pág. 157231 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 en función a las categorías de clasificación de riesgo. No obstante, en el caso de acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y certificados de suscripción preferente que cumplan con los criterios establecidos en el Artículo 18º, se tomará en cuenta indicadores de volatilidad. Estas tasas de Encaje, así como sus modificaciones, serán apro- badas y comunicadas a las AFP a través de oficio circular. Déficit y superávit de Encaje Artículo 83º.- En caso se incurra en déficit de Encaje, la AFP deberá regularizar dicha situación dentro de un plazo máximo de tres (3) días. Asimismo, las AFP no podrán efectuar retiros sobre el superávit de Encaje que se presente. Déficit de encaje por reducción en la clasifica- ción de riesgo Artículo 84º.- El diferencial de Encaje requerido que se genere como consecuencia de producirse una reducción en la clasificación de riesgo del emisor a criterio de la Superintendencia, como resultado de un cambio funda- mental que aún no haya sido incorporado en la calificación del instrumento, deberá ser cubierto con aportes de la AFP a más tardar al tercer día de ocurrido o alternativa- mente mediante la presentación de una carta fianza bancaria solidaria, incondicional, irrevocable y de realiza- ción automática expedida en favor de la Superintenden- cia, por el plazo que requiera la realización de una nueva calificación respecto al valor afectado. Encaje mantenido. Cuenta corriente Artículo 85º.- Las AFP deberán mantener una cuenta corriente a nombre de la Cartera Administrada con el objeto exclusivo de efectuar los cargos y abonos destina- dos a la administración del saldo del Encaje mantenido. SUBCAPITULO III OTRAS GARANTIAS Carta fianza Artículo 86º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 23º de la Ley, las AFP, independientemente del Encaje a que se hace referencia en el Subcapítulo prece- dente, deberán constituir garantía de cumplimiento de la rentabilidad mínima, mediante carta fianza bancaria so- lidaria, incondicional, irrevocable y de realización auto- mática, expedida en favor de la Superintendencia por un banco cuyos instrumentos de inversión emitidos hayan sido clasificados en una categoría no menor a II, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio. La Superintendencia está facultada para requerir la sustitución de la carta fianza presentada, cuando el fiador no cumpla el requerimiento establecido en el párrafo anterior. En caso que la garantía se constituya mediante carta fianza expedida por un banco del exterior, éste deberá estar calificado como de primera categoría por el Banco Central; asimismo deberá acreditar la existencia de un banco corresponsal en el país ante el cual se pueda ejecutar la fianza, de ser el caso. Carta fianza. Presentación y monto Artículo 87º.- La garantía a que se refiere el artículo precedente deberá ser presentada a la Superintendencia al inicio de cada trimestre calendario, debiendo ser otor- gada por un monto no menor al cuarto por ciento (0,25%) del valor de la Cartera Administrada, deducido el valor del Encaje mantenido. Dicha garantía deberá considerar el valor de la Carte- ra Administrada y del Encaje mantenido al cierre del período trimestral anterior, debiendo cubrir un período de vigencia no menor a noventicinco (95) días calendario. Crecimiento en la valorización de la Cartera Administrada Artículo 88º.- En caso que la valorización de la Carte- ra Administrada experimentara un crecimiento mayor al diez por ciento (10%) con relación a su valor de cierre del mes anterior, la AFP quedará automáticamente obligada a sustituir la referida garantía por una nueva, tomando como referencia el valor de la Cartera Administrada al momento en que se haya registrado dicha ocurrencia. responsabilidad de obtener dicha rentabilidad mínima, no le será aplicable a las AFP que registren menos de doce (12) meses de recaudación de aportes. SUBCAPITULO II ENCAJE Cálculo del Encaje requerido Artículo 80º.- El Encaje requerido se calculará y actualizará diariamente de acuerdo a las siguientes fór- mulas: n _ n 1) Et = f Σ eti Vi tal que Σ Vti = VtF i=1 i=1 _ t-10 2) Vi = 1 ( Σ Vti) 10 t=t-1 3) f = 1 - (EM t-1 / VA t-1) 4) et = Et VtF 5) eti = 0, si i = Títulos emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Central con vencimiento en un plazo no mayor a veinte (20) días. Donde: Et = Valor del Encaje requerido en el día t. Vti = Monto invertido en el i-ésimo instrumento de inversión al momento t. _ Vi = Promedio de los últimos diez (10) días del monto invertido en el i-ésimo instrumento de inversión. VtF = Valor total de las Inversiones al momento t. eti = Tasa de Encaje aplicable al i-ésimo instru- mento de inversión al momento t, determi- nada por la Superintendencia. EM t-1 = Valor del Encaje mantenido en el día t-1. VA t-1 = Valor total de los activos de la Cartera Ad- ministrada en el día t-1. et = Tasa de Encaje efectiva del total de inversio- nes. f = Participación porcentual del fondo de pen- siones en la Cartera Administrada. n = Número de instrumentos de inversión per- tenecientes a la cartera de inversiones de la Cartera Administrada. Cálculo del Encaje mantenido Artículo 81º.- El Encaje mantenido, que forma parte del pasivo de la Cartera Administrada, se calculará y actualizará diariamente de acuerdo a la siguiente fórmu- la: EM t = VC t-1 NCEM t donde: EM t = Valor del Encaje mantenido en el día t. VC t-1 = Valor cuota de la Cartera Administrada en el día t-1. NCEM t = Número de cuotas del Encaje mantenido en el día t. Tasa del Encaje Artículo 82º.- La Superintendencia establecerá la tasa de Encaje aplicable a cada instrumento de inversión