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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 157221 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 Aprueban el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Re- glamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes referido a Inversiones RESOLUCION Nº 052-98-EF/SAFP Lima, 10 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a los Artículos 57º del referido Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones y 6º del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fon- dos de Pensiones, corresponde a la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran; Que, en tal virtud es necesario aprobar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Inversiones; Que, conforme a la Tercera Disposición Final y Tran- sitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas comple- mentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio- nes; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Estatuto de la Superintendencia aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Siste- ma Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, el mismo que consta de ciento nueve (109) artículos, doce (12) disposiciones finales y transitorias y trece (13) anexos que forman parte inte- grante de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones TITULO VI INVERSIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Ambito de aplicación Artículo 1º.- Las normas contenidas en el presente Título se aplican a las inversiones que, con los recursos de las Carteras Administradas, realicen las AFP. Moneda nacional y extranjera Artículo 2º.- Las inversiones que realicen las AFP con los recursos de las Carteras Administradas podrán ser efectuadas tanto en moneda nacional como en moneda extranjera. Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores Artículo 3º.- Los valores mobiliarios en los que invier- tan las AFP los recursos de las Carteras Administradas, deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV, contemplado en el Capítulo II del Título II de la Ley del Mercado de Valores. En caso de no encontrarse inscritos, resultará de aplicación lo dis- puesto en el Artículo 25º de la Ley. Representación de los instrumentos Artículo 4º.- Los valores mobiliarios y los valores negociables representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero en los que inviertan las AFP los recursos de las Carteras Administradas, pueden ser representados por títulos físicos o por anotaciones en cuenta, debiendo estas últimas estar registradas en el registro contable del depositario debidamente autorizado por CONASEV, o en el registro de la empresa del Sistema Financiero, según sea el caso. Para los demás efectos dispuestos en el presente Título, los valores negociables representativos de capta- ciones por parte de empresas del Sistema Financiero se regirán por las normas aplicables a los valores mobilia- rios. Instrumentos. Anotación Artículo 5º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80º del Reglamento, los instrumentos en los que se inviertan los recursos de las Carteras Administradas deben emitirse, registrarse y transferirse con la indica- ción "para el Fondo de Pensiones" o “para la Cartera Administrada”, indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente. Requerimiento de información Artículo 6º.- Sin perjuicio de las exigencias específi- cas establecidas en el presente Título, todo emisor de un valor a ser adquirido por las AFP en oferta primaria, está obligado a remitir a la Superintendencia, antes de que se efectúe la colocación, el prospecto de colocación y cual- quier otra información relevante para el adecuado cum- plimiento de sus funciones. CAPITULO II MECANISMOS DE NEGOCIACION Inversiones realizadas en mecanismos centrali- zados de negociación Artículo 7º.- Las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en valores mobiliarios que se negocien en mercados secundarios, se realizarán a través de los mecanismos centralizados de negociación definidos de acuerdo a las normas contenidas en el Título V de la Ley del Mercado de Valores, o bajo las modalidades a que se hace referencia en el artículo si- guiente. Inversiones realizadas fuera de mecanismos cen- tralizados de negociación Artículo 8º.- Las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en valores mobiliarios que se negocien fuera de mecanismos centra- lizados de negociación, en mercados primarios o secunda- rios y en ofertas públicas o privadas, se sujetarán al procedimiento solicitado y previamente aprobado por la Superintendencia, en función a lo establecido en el artícu- lo siguiente, así como al cumplimiento de los siguientes criterios: a) Igualdad de oportunidades para las distintas AFP; b) Disponibilidad y difusión de la información referida a la operación; c) Transparencia en la colocación; d) Obligación de proporcionar a la Superintendencia el detalle de la colocación efectuada a las AFP, en forma inmediata; y, e) Otros que la Superintendencia considere pertinen- tes. Las limitaciones previstas en este artículo y el siguien- te, no resultarán aplicables para la inversión en valores