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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 157234 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 a) Informar a la Superintendencia, en el mismo día que se registren como postores ante el Comité Especial co- rrespondiente, detallando las condiciones y característi- cas del proceso de privatización en el cual participarán; y, b) Cuando la participación de la AFP sea en conjunto con otra u otras AFP o con otra u otras personas jurídicas, cualquiera sea la forma, deberá remitir asimismo, el contrato respectivo o, de ser el caso, el documento en el cual se explique detalladamente las especificaciones y condiciones de su participación. La Superintendencia mediante oficio circular estable- cerá el detalle de la información requerida. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Aplicación de normas de custodia Primera.- Las normas contenidas en el Capítulo VIII del presente Título entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 1998. Hasta la indicada fecha el servicio de custodia de valores se regirá por lo dispuesto en el Capí- tulo V de la Resolución Nº 042-93-EF/SAFP, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nºs. 028-95-EF/SAFP y 310-95-EF/SAFP, así como por lo esta- blecido por la Resolución Nº 028-95-EF/SAFP. A partir de dicha fecha, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los subincisos i) al iii) del inciso a) del Artículo 93º, así como la incapacidad de prestar los servicios a que se refiere el inciso b) del mismo artículo, se considerará causal de resolución del contrato que la Ins- titución de Custodia mantiene con la AFP, quedando la AFP obligada a contratar el servicio de custodia y guarda física con una institución de custodia que cumpla efectiva- mente con los referidos requisitos. Vigencia de los formatos del informe diario Segunda.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 103º y en el Anexo Nº X del presente Título, los formatos de los anexos correspondientes al Informe Diario, entra- rán en vigencia a partir de la fecha en la que se produzca la fusión entre el Fondo de Pensiones y el fondo del Encaje. Fusión del encaje Tercera.- En aplicación de lo dispuesto por la Séptima Disposición Final y Transitoria del Reglamento, la fusión del fondo del Encaje con el Fondo de Pensiones deberá concluirse dentro de los sesenta (60) días de vigencia de la resolución que aprueba el presente Título, de conformi- dad con los procedimientos que la Superintendencia aprue- be mediante oficio circular. Para tal efecto, hasta la fecha de fusión, los instrumen- tos que se adquieran para el fondo del Encaje continuarán registrándose a nombre del mismo hasta su extinción. A partir de entonces, resultará aplicable para dichos instru- mentos lo dispuesto en el Artículo 5º del presente Título. Asimismo, desde la vigencia de la presente norma hasta la indicada fecha de la fusión, las AFP no podrán vender los activos que conforman el fondo del Encaje, salvo autorización previa de la Superintendencia, siem- pre que medie causa justificada. Durante este período sólo se permitirán adquisiciones de nuevos activos. Cálculo de la rentabilidad Cuarta.- De conformidad con lo dispuesto por la Décimo Tercera Disposición Final y Transitoria del Re- glamento, los indicadores de rentabilidad a que se hace referencia en los Artículos 70º, 71º y 72º del presente Título se calcularán en función a los últimos treintiséis (36) meses, hasta el 31 de julio de 1999. Aplicación del Régimen Unico para la Clasifica- ción Especial de Instrumentos de Inversión Quinta.- Las inversiones de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, en instrumentos de inversión representativos de activos titulizados y en instrumentos de inversión estructurados, no se podrán acoger al régimen único de clasificación especial de ins- trumentos de inversión regulado por el Título X del presente Compendio. Presentación de informes de las Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos Sexta.- Los fondos de inversión estarán exonerados de presentar ante la Superintendencia los informes de las Empresas que prestan Servicios de Valorización de Acti- vos en tanto no existan al menos dos (2) de estas empresas debidamente inscritas en el correspondiente Registro de la Superintendencia. Vigencia de las solicitudes de autorización de inversión Sétima.- A partir del 1 de julio del 2000, las solicitudes de autorización de inversión a que se hace referencia en el presente Título dejarán de ser requisito para la adqui- sición de los correspondientes instrumentos de inversión con los recursos de las Carteras Administradas. Plazo de presentación de las políticas de inver- siones Octava.- Las políticas de inversiones a las que se refiere el Artículo 100º del presente Título, deberán ha- cerse de conocimiento de la Superintendencia y del públi- co en general en un plazo máximo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de vigencia de la resolución que aprueba el presente Título. Fondos de inversión. Incumplimiento de requisi- tos Novena.- Hasta el 28 de febrero de 1998 las AFP podrán invertir los recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de aquellos fondos de inversión cuyos prospec- tos de colocación o reglamentos se encuentren en proceso de adecuación respecto a los requisitos señalados en la presente Resolución, siempre que dentro del plazo de seis (6) meses contado desde que se constituya el patrimonio mínimo, la asamblea de partícipes del respectivo fondo apruebe las modificaciones necesarias al reglamento in- terno de modo de adecuarlo a los requerimientos estable- cidos en la presente norma. En todo caso, las modificacio- nes a realizar deberán ser precisadas en la solicitud de inversión presentada por la Sociedad Administradora del fondo y las AFP que la presentan. En tal supuesto, y en cualquier caso en que no se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, las AFP que adquieran cuotas del respectivo fondo de inversión serán responsables de reponer al Fondo de Pensiones el íntegro del valor de sus inversiones en las cuotas del fondo de inversión, debidamente ajustado por la rentabilidad que para este fin establezca la Superintendencia. Para este efecto, la adquisición por las AFP de las respectivas cuotas implica la aceptación de la indicada obligación. Clasificación de inversiones Décima.- Precísese que, en tanto no sea sustituido el texto vigente del Título X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, cualquier referencia a dicho Título se en- tenderá efectuada a las Resoluciones Nºs. 100-93-EF/ SAFP, 142-93-EF/SAFP y 246-97-EF/SAFP, de ser el caso, así como a sus modificatorias. Derogatoria Undécima.- Deróguese las Resoluciones Nºs. 042-93- EF/SAFP, con excepción del Capítulo V, 231-93-EF/SAFP, 052-94-EF/SAFP, 330-94-EF/SAFP, 796-94-EF/SAFP, 872- 94-EF/SAFP, 028-95-EF/SAFP con excepción de los Artículos 2º al 9º, 138-95-EF/SAFP, 309-95-EF/SAFP, 102-96-EF/SAFP, 222-96-EF/SAFP, 286-96-EF/SAFP y 359-97-EF/SAFP, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución. Asimismo, deróguese a partir del 1 de julio de 1998 el Capítulo V de la Resolución Nº 042-93-EF/SAFP, inclu- yendo las modificaciones dispuestas por el Artículo 7º de la Resolución Nº 028-95-EF/SAFP y por el Artículo 1º de la Resolución Nº 310-95-EF/SAFP, así como los Artículos 2º al 6º, 8º y 9º de la Resolución Nº 028-95-EF/SAFP. Vigencia Duodécima.- La presente resolución entrará en vi- gencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.