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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 157223 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 vi) Características del mercado o Bolsa en el cual se negocian los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito. Los requerimientos señalados en el inciso b) anterior se evaluarán considerando la siguiente metodología: 1) Las acciones en depósito que constituyan American Depositary Receipts (ADR) inscritos y negociados en el mercado de los Estados Unidos de América, se considera- rán que han cumplido los requerimientos señalados en el inciso b); 2) En los demás casos, las correspondientes acciones deberán cumplir necesariamente con el subinciso i); adi- cionalmente, deberán cumplir con lo dispuesto por el subinciso ii) o, alternativamente, con lo dispuesto de manera conjunta por los subincisos iii) y iv), teniendo en consideración lo establecido en el subinciso v). En los meses de abril y octubre, la Superintendencia publicará un listado actualizado de las acciones, de los valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de los certificados de suscripción preferente que cumplan con los requisitos antes mencionados, de modo que estos instrumentos de inversión puedan ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas. En todo caso, en la oportunidad correspondiente, las AFP podrán solicitar ante la Superintendencia la evalua- ción necesaria para la inclusión de nuevos valores dentro de la relación a que se hace referencia en el párrafo precedente. No obstante, se encuentra autorizada la inversión en las acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y certificados de suscripción preferente que no cumplan los requerimientos señalados anteriormente, siempre que los indicados valores sean debidamente clasificados por riesgo. En caso que un instrumento deje de cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, o deje de estar clasificado por riesgo, según sea el caso, las AFP deberán constituir para los mismos un Encaje equivalente a la tasa aplicable a los instrumentos clasificados en categoría V, la misma que se mantendrá vigente mientras perdure dicha situación. Adicionalmente, de no cumplirse con los requisitos establecidos, las AFP deberán vender las respectivas tenencias del instrumento en un plazo máximo de noven- ta (90) días calendario de efectuada la siguiente publica- ción a que se refiere el presente artículo, siempre que en la misma no aparezca incluido el correspondiente instru- mento. Asimismo, tratándose de instrumentos que dejen de estar clasificados por riesgo, las AFP deberán vender dichos valores en un plazo máximo de noventa (90) días calendario posteriores al vencimiento del segundo tri- mestre de no actualización de la clasificación de riesgo. Certificados de suscripción preferente Artículo 19º.- El derecho de preferencia otorgado por los certificados de suscripción preferente a que se refiere el Artículo 101º de la Ley del Mercado de Valores, referido a la adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades cuyas acciones se encuentren inscri- tas en el Registro Público del Mercado Valores de CONA- SEV, se ejercerá bajo las siguientes modalidades: a) Mediante la ejecución del derecho de suscripción otorgado por los CSP que le corresponden a la Cartera Administrada en proporción a su tenencia accionaria, a la fecha de corte aplicable para la vigencia del proceso de suscripción; o, b) Mediante la ejecución del derecho de suscripción otorgado por los CSP adquiridos por las AFP con los recursos de la Cartera Administrada. De conformidad con lo dispuesto por las normas perti- nentes y el respectivo acuerdo adoptado por la junta general de accionistas, la adquisición de acciones del trabajo se realizará mediante la suscripción de las mismas en proporción a la tenencia accionaria de la Cartera Administrada, en la fecha de corte aplicable para la vigencia del proceso de suscripción. Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, las AFP que participen en alguna de las modalidades de adquisición de los valores antes señalados, estarán obliga- das a reponer el valor de los mismos, actualizado conside- rando la mayor rentabilidad obtenida por cualquiera de las Carteras Administradas, según determine la Superin- tendencia, si transcurrido el plazo de sesenta (60) días calendario después de culminado el proceso de suscrip- ción no se hubiesen emitido los valores definitivos. Previa solicitud, este plazo podrá ser prorrogado por la Superin- tendencia por única vez, en caso de que exista causa justificada. SUBCAPITULO IV CUOTAS DE PARTICIPACION EN FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSION Cuotas de fondos mutuos y de inversión Artículo 20º.- Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de participación emitidas en oferta pública por fondos mutuos y fondos de inversión. Fondos mutuos. Modalidades Artículo 21º.- Las modalidades autorizadas para la inversión de los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de fondos mutuos, son aquellas contempladas en el correspondiente Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras aprobado por CONASEV. Fondos de inversión. Modalidades Artículo 22º.- Las modalidades autorizadas para la inversión de los recursos de las Carteras Administradas en cuotas de fondos de inversión son aquellas contempla- das en el correspondiente Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobado por CONASEV. Fondos mutuos y fondos de inversión. Requeri- mientos Artículo 23º.- Las inversiones de las AFP con recur- sos de las Carteras Administradas en cuotas de participa- ción de fondos mutuos y de fondos de inversión, de confor- midad con lo dispuesto por el Artículo 26º de la Ley y el Artículo 91º del Reglamento, sólo podrán efectuarse cuan- do estos valores y las respectivas Sociedades Administra- doras, cumplan con los siguientes parámetros, expresa- dos en nuevos soles a valor constante, de ser el caso: a) Requerimientos referidos a la Sociedad Administra- dora: i) El patrimonio neto promedio de la sociedad de los últimos tres (3) años deberá ser igual o mayor a cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000,00); ii) El monto total de los activos administrados por la sociedad promedio de los últimos tres (3) años deberá ser igual o mayor a quinientos millones de nuevos soles (S/. 500 000 000,00); iii) El tiempo de constitución de la sociedad deberá ser igual o mayor a tres (3) años. b) Requerimientos referidos al fondo mutuo: i) El grado de concentración de las cuotas no deberá ser mayor a diez por ciento (10%) por partícipe y a quince por ciento (15%) en un mismo grupo económico, con respecto al valor del fondo; ii) El valor de los activos totales deberá ser igual o mayor a cien millones de nuevos soles (S/. 100 000 000,00); iii) La liquidez o rescatabilidad de las cuotas de parti- cipación deberá ser inmediata hasta por el diez por ciento (10%) del valor del fondo; iv) El tiempo de constitución del fondo no deberá ser menor a tres (3) años; v) El fondo deberá contar con una asamblea general de partícipes y con un comité de vigilancia. Adicionalmente, la asamblea general de partícipes deberá ser la instancia que apruebe cualquier modificación al reglamento inter- no. c) Requerimientos referidos al fondo de inversión: i) El valor de los activos totales deberá ser igual o mayor a cien millones de nuevos soles (S/. 100 000 000,00);