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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (11/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 157220 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 bles al contratista y dispuso la constatación física de la obra e inventario de materiales, equipo y herramientas para el tercer día posterior a la fecha de notificación de esta rescisoria; Que, la entidad, acudió a la Av. Teniente Vásquez Nº 660 - Tumbes, domicilio fijado por el contratista en el contrato, a fin de notificarlo con la resolución aludida, acto que no se consumó, según constancia notarial del 1.10.97, razón por la que concurrió al Rectorado de la Universidad, donde la notificación se realizó el 7.10.97, de acuerdo a ley según el correspondiente cargo notarial; Que, por otro lado, la entidad, remitió copia de la resolución rescisoria al CONSULCOP, dando lugar a la formación del Expediente Nº 225.97.TL sobre aplicación de sanción al Contra- tista y por su parte éste, como consecuencia del reclamo seguido ante la entidad, interpuso recurso de revisión contra la rescisión del contrato, ante el CONSULCOP, dando lugar al Expediente Nº 232.97-TL, los que por guardar conexión se acumulan para los efectos de resolver de acuerdo con el Art. 67º del Decreto Supremo Nº 02.94.JUS de 28.1.94; Que, el 9.10.97, el contratista interpuso recurso de apelación contra la Resolución rescisoria, manifestando que fue notificado el 7.10.97, contradiciendo los fundamentos de esta resolución y precisando que los plazos no se han cumplido porque la entidad no resolvió sus reclamaciones pendientes, consistentes en la modificación del proyecto, ampliaciones de plazo, modificaciones de colores del piso de terrazo y recursos impugnativos interpues- tos, que tenían incidencia en el plazo contractual, por lo que no es cierto que éste haya vencido el 26.1.97; Que, el 19.2.97, continúa indicando el contratista en su recurso, el Supervisor aprobó en el Cuaderno de Obra, las carac- terísticas de la obra y el 22.7.97, la entidad, por Resolución Presidencial Nº 312.97/UNT-CEI-P, aprobó las modificaciones técnicas de la baldosa acústica, lo que demuestra que el incumpli- miento del contrato es imputable a la entidad; Que, el Contratista, el 13.10.97 en atención a la notificación recepcionada el 7.10.97, concurrió acompañado de un Notario Público al lugar de la obra con el objeto de presenciar la diligencia de constatación física de obra e inventario de materiales, equipo y herramientas, la que no se llevó a cabo por inasistencia de la entidad, como consta de la respectiva acta notarial; Que, por Resolución del Consejo Universitario Nº 038.97.UNT.CU de 29.10.97, notificada al contratista el 31.10.97 en la Av. Teniente Vásquez Nº 660 - Tumbes, la entidad declaró improcedente por extemporáneo al recurso de apelación, por considerar que notificó la Resolución Rescisoria el 1.10.97, preci- sando además, que las consultas fueron absueltas oportunamen- te vía cuaderno de obra y que las solicitudes de ampliación de plazo fueron efectuadas transgrediendo lo dispuesto por los Arts. 5.7.1 y 5.7.5 del RULCOP, por haber sido presentadas directa- mente al representante legal de la Universidad; Que, el 3.11.97, el contratista interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta a su apelación, reproduciendo los argumentos de esta impugnación, recaudándolo con la fianza requerida para el caso por el Art. 4º del Decreto Supremo Nº 058.83.VI de 23.8.83; Que, del Informe Nº 087.98.RNC del 28.1.98, se desprende que el Ing. Carlos Manuel Valdivia Vizcarra, tiene inscripción vigente hasta el 24.3.98 y ha sido sancionado por el CONSULCOP mediante Resolución Nº 093.97-TL de 23.7.97, con una suspen- sión temporal de 3 meses, por no subsanar observaciones; Que, de antecedentes se desprende, que si bien es cierto que el contratista fijó en el contrato su domicilio legal en Av. Teniente Vásquez Nº 660, también es cierto, según constancia en acta notarial, que la notificación de la Resolución rescisoria no se realizó, sino que, recién el 7.10.97 se llevó a cabo en el Rectorado de la Universidad, como consta del cargo notarial, por tanto, para los efectos procesales debe tenerse en cuenta esta notificación y de acuerdo a ello, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, lo que permite conocer y resolver sobre el fondo del reclamo; Que, del análisis respectivo, se advierte que el contratista solicitó sus ampliaciones de plazo transgrediendo lo dispuesto por el Art. 5.7.5 del RULCOP, sobre las que recayeron denegato- rias fictas que por no ser impugnadas, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 010.86.VC de 16.4.86, quedaron consentidas e igual situación se presentó sobre el reclamo referente a las modificaciones del proyecto; Que, en cuanto a los plazos de ejecución de obra, se advierte que el plazo contractual fue desplazado al 26.1.97 por haberse otorgado prórroga, sin embargo, al 7.7.97, fecha de paralización de obra por el contratista existió un atraso de 162 días calendario, por lo que considerando además que el plazo ofertado fue de 90 días calenda- rio, inferior de 150 fijado en las Bases de Licitación, el atraso es imputable al contratista; así como la paralización total de la obra; Que, en consecuencia, de lo expuesto se concluye que el contratista ha incurrido en causales de rescisión administrativa de contrato establecidas por el Art. 5.8.1 del RULCOP por tanto se ha hecho pasible de la sanción prevista para estos casos por los Arts. 9º Inc. a) y 12º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90; Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la sanción de suspensión temporal a aplicarse asciende a dos (2) años, en cumplimiento de los precitados dispositivos legales; sin embargo, debe tenerse en cuenta también, que la entidad no atendió en forma oportuna y diligente los reclamos del contratista, actitud negativa que debe tomarse como circunstancia atenuante de la responsabilidad del contratista para los efectos de la sanción, por lo que ésta debe disminuirse a un (1) año en cumplimiento del Art. 11º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 del 26.7.90; Que, de conformidad con el informe presentado por el Vocal ponente, Ing. Juan Fernando Elías Podestá, cuyos fundamentos se reproducen; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el Ing. CARLOS MANUEL VALDIVIA VIZCARRA, relacionado con su reclamo sobre rescisión administrativa del contrato cele- brado con la Universidad Nacional de Tumbes para la ejecución de la obra: "Construcción del Pabellón "J" de Aulas de la Facultad de Ciencias de la Salud - Ciudad Universitaria - Universidad Nacional de Tumbes". 2º.- Sancionar al Ing. CARLOS MANUEL VALDIVIA VIZ- CARRA, con una suspensión temporal de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a presentarse a Licitaciones Públicas y/o Adjudi- caciones Directas y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 3º.- Ejecutar a favor del CONSULCOP la Carta Fianza presentada por el contratista como recaudo del recurso de revi- sión, de conformidad con el Art. 4º del Decreto Supremo Nº 058.83.VI de 23.8.83. 4º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los efectos de practicar la correspondiente liquidación de cuentas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PIN TORRES; ASTETE WILLIS; FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; VARGAS GONZALES 1536 SAFP Autorizan a AFP el cambio de dirección de oficina de asesoramiento previsio- nal ubicada en la ciudad de Pucallpa RESOLUCION Nº 045-98-EF/SAFP Lima, 5 de febrero de 1998 VISTOS: La Resolución Nº 218-96-EF/SAFP de fecha 96.5.7, las Comunicaciones AL Nº 22-98 y AL Nº 24/98 de Profuturo AFP de fechas 98.1.23 y 98.1.27, recibidas en esta Superintendencia con Registros Nºs. 040726 y 040801 y el Memorándum Nº 058-98/ SAFP.3 de la Intendencia de Control de Instituciones e Inversiones; CONSIDERANDO: Que, mediante la comunicación de Vistos, la AFP recurrente solicita a esta Superintendencia se autorice el cambio de direc- ción de su Oficina de Asesoramiento Previsional de la ciudad de Pucallpa, ubicada en el jirón Tarapacá Nº 813 - Oficina 203, a un nuevo local ubicado en el jirón Tarapacá Nº 807 - primer piso, de la misma ciudad; Que, la citada AFP ha cumplido con presentar la Certificación de que el nuevo local cumple con las condiciones de funciona- miento y operatividad establecidas por la Resolución Nº 371-97- EF/SAFP; Que, mediante Resolución Nº 218-96-EF/SAFP del 96.5.7, se autorizó a Profuturo AFP el establecimiento, entre otras, de una Oficina de Asesoramiento Previsional en la localidad de Pucallpa; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, y la Resolución Nº 371-97-EF/SAFP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar a Profuturo AFP, el cambio de direc- ción de su Oficina de Asesoramiento Previsional de la ciudad de Pucallpa, ubicada en el jirón Tarapacá Nº 813 - Oficina 203, por la siguiente dirección: - Jirón Tarapacá Nº 807, primer piso Pucallpa Artículo 2º.- Dejar sin efecto el Registro Nº PR-OAP06, que fuera emitido al amparo de lo dispuesto en la Resolución Nº 218- 96-EF/SAFP. Artículo 3º.- Expedir y otorgar el Registro Nº PR-OAP16, en la dirección referida en el Artículo Primero de la presente Resolución. Artículo 4º.- Profuturo AFP, a efecto del cierre de la Oficina de Asesoramiento Previsional que se autoriza por la presente Resolución, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución Nº 371-97-EF/SAFP. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1493