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Pág. 157224 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 ii) Desconcentración de partícipes: deberá existir un mínimo de cinco (5) partícipes, o, en todo caso, que la relación volumen negociado respecto al valor del fondo sea de al menos diez por ciento (10%); iii) El tiempo de operatividad no deberá ser menor a tres (3) años. La Superintendencia evaluará en cada caso el cumpli- miento de los requerimientos mínimos señalados, a fin de autorizar las inversiones de las Carteras Administradas en los correspondientes valores, según el procedimiento establecido en el artículo siguiente. No obstante, se encuentra autorizada la inversión en cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión que no cumplan con los requerimientos señala- dos en el presente artículo, siempre que estos valores sean debidamente clasificados por riesgo y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) acápite v) que antecede y demás restricciones contempladas en el presente Subcapítulo. En caso que un instrumento deje de cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, o deje de estar clasificado por riesgo, según sea el caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 18º. Solicitud de autorización de inversión Artículo 24º.- La Sociedad Administradora del res- pectivo fondo mutuo o fondo de inversión, y al menos una AFP que presente la emisión o adquisición de sus cuotas de participación, deberán presentar ante la Superinten- dencia una solicitud de autorización de inversión, en la cual se hará constar el pleno conocimiento de todas las características financieras y de valorización del instru- mento que se presenta, adjuntando la información conte- nida en el Anexo Nº II que forma parte del presente Título. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia evaluará las solicitudes presen- tadas observando el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente Subcapítulo, debiendo pro- nunciarse mediante oficio en un plazo máximo de quince (15) días. Simultáneamente, dicho pronunciamiento se hará de conocimiento de las AFP que no hayan presentado la emisión o adquisición de las referidas cuotas de participa- ción, las mismas que, a efectos de invertir en estos valores, deberán presentar ante la Superintendencia una solici- tud de inversión en la cual hagan constar el pleno conoci- miento de las respectivas características financieras y de valorización del instrumento. Fondos mutuos. Limitaciones Artículo 25º.- Las Carteras Administradas no podrán ser invertidas en aquellos fondos mutuos que destinen sus recursos a los siguientes instrumentos de inversión u operaciones financieras: a) Valores emitidos en el extranjero que no se encuen- tren autorizados por CONASEV; b) Productos derivados, excepto los autorizados por CONASEV y que figuren de manera expresa en el regla- mento interno del respectivo fondo; c) Acciones de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; d) Cuotas de participación de fondos mutuos; e) Operaciones activas de crédito; u, f) Operaciones de endeudamiento por un monto supe- rior al cinco por ciento (5%) del valor del patrimonio del respectivo fondo, salvo que se trate de operaciones efec- tuadas con el objeto de atender el pago de rescates. Fondos de inversión. Limitaciones Artículo 26º.- Las Carteras Administradas no podrán ser invertidas en aquellos fondos de inversión que desti- nen sus recursos a los siguientes instrumentos de inver- sión u operaciones financieras: a) Valores emitidos en el extranjero que no se encuen- tren autorizados por CONASEV; b) Productos derivados, excepto los autorizados por CONASEV y que figuren de manera explícita en el regla- mento interno del respectivo fondo; c) Acciones de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; d) Cuotas de participación de fondos de inversión que se hayan constituido bajo la misma modalidad; e) Operaciones activas de crédito; u, f) Operaciones de endeudamiento por un monto supe- rior al diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del respectivo fondo. Suscripción Artículo 27º.- La suscripción de cuotas de participa- ción de fondos mutuos y fondos de inversión podrá reali- zarse dentro del plazo que para este efecto apruebe CONASEV en cada caso. La Superintendencia aprobará en cada caso la celebra- ción de contratos que generen el compromiso de efectuar aportes a plazo, según lo establecido en el reglamento interno del respectivo fondo, y de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Socieda- des Administradoras aprobado por CONASEV. Fondos mutuos. Negociación de cuotas Artículo 28º.- Para efectos de la negociación de cuotas de participación de fondos mutuos por parte de las AFP, ésta se deberá efectuar directamente con la Sociedad Administradora del respectivo fondo mutuo. Fondos de inversión. Negociación de cuotas Artículo 29º.- Constituye requisito para la negocia- ción de cuotas de participación de fondos de inversión por parte de las AFP que dichos valores se encuentren inscri- tos en la Rueda de Bolsa y, por consiguiente, se encuen- tren representados por anotaciones en cuenta emitidas por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Gastos y comisiones Artículo 30º.- En caso que los gastos o comisiones generados por las inversiones en cuotas de fondos mutuos sean cargados directamente al patrimonio de los fondos mutuos, según lo establecido en el respectivo reglamento interno, la AFP deberá abonar el importe de dichos cargos a las cuentas del Fondo de Pensiones, a más tardar al día útil siguiente de la emisión de la liquidación correspon- diente. Los gastos o comisiones de entrada o salida generados por las inversiones en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión que no se apliquen sobre el patrimonio de dicho fondo, son de cargo de la respectiva AFP. SUBCAPITULO V INSTRUMENTOS DE INVERSION REPRESENTATIVOS DE ACTIVOS TITULIZADOS Instrumentos elegibles Artículo 31º.- Las AFP podrán invertir los recursos de las Carteras Administradas en los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados a que se refiere el Artículo 314º de la Ley del Mercado de Valores, que se constituyan a partir de fideicomisos de titulización, conforme al Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos aprobado por CONASEV. Solicitud de autorización de inversión Artículo 32º.- La Sociedad Titulizadora, y al menos una AFP que presente la emisión o adquisición de los instrumentos de inversión representativos de activos titulizados, deberán presentar ante la Superintendencia una solicitud de autorización de inversión, en la cual se hará constar el pleno conocimiento de todas las caracte- rísticas financieras y de valorización del instrumento que se presenta, adjuntando la información contenida en el Anexo Nº III que forma parte del presente Título. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar infor- mación adicional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia evaluará las solicitudes presen- tadas observando el estricto cumplimiento de los requeri- mientos establecidos en el presente Subcapítulo, debien- do pronunciarse mediante oficio en un plazo máximo de diez (10) días. Simultáneamente, dicho pronunciamiento se hará de conocimiento de las AFP que no hayan presentado la emisión o adquisición de los referidos instrumentos de inversión representativos de activos titulizados, las mis- mas que para poder invertir en estos valores deberán