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Pág. 157227 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 solicitud de autorización de inversión, en la cual se hará constar el pleno conocimiento de todas las características financieras y de valorización del instrumento que se presenta, adjuntando la información contenida en el Anexo Nº IX que forma parte del presente Título. A criterio de la Superintendencia, ésta podrá solicitar información adi- cional a la comprendida en el indicado anexo. La Superintendencia evaluará las solicitudes presen- tadas observando el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el presente Subcapítulo, debiendo pro- nunciarse mediante oficio en un plazo máximo de diez (10) días. Simultáneamente, dicho pronunciamiento se hará de conocimiento de las AFP que no hayan presentado la emisión y/o adquisición de las acciones o bonos emitidos por una persona jurídica constituida en el extranjero, las mismas que para poder invertir en estos valores deberán presentar ante la Superintendencia una solicitud de in- versión en la cual hagan constar el pleno conocimiento de las respectivas características financieras y de valoriza- ción. Limitación Artículo 53º.- La carta fianza a que hace referencia el Artículo 4º de la Resolución CONASEV Nº 306-95-EF/ 94.10, deberá ser otorgada por un banco cuyos depósitos hayan sido clasificados en una categoría no menor a I para efectos de la inversión de los recursos de las Carteras Administradas, de acuerdo a lo previsto en el Título X del presente Compendio. CAPITULO IV VALORIZACION DE LAS INVERSIONES SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Criterios generales para la valorización de valo- res mobiliarios Artículo 54º.- Los valores mobiliarios de propiedad de las Carteras Administradas se valorizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: a) La valorización se efectuará diariamente conside- rando las cotizaciones registradas en los mecanismos centralizados de negociación y en los mecanismos no centralizados de negociación de valores mobiliarios rele- vantes, que para estos efectos hayan sido determinados por la Superintendencia; b) El precio de valorización se determinará conside- rando el precio promedio ponderado de las cotizaciones correspondientes a las transacciones válidas; y, c) Se considerarán transacciones válidas las operacio- nes que cumplan los parámetros mínimos determinados por la Superintendencia para los diferentes instrumentos de inversión, tomando en cuenta indicadores como los de liquidez, concentración y condiciones del mercado. Valorización de otros instrumentos Artículo 55º.- Los instrumentos de inversión no com- prendidos en el artículo anterior se valorizarán diaria- mente considerando su precio de adquisición, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso c) del artículo prece- dente, salvo distinta disposición específica de la Superin- tendencia. SUBCAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIFICAS Valores mobiliarios de renta fija Artículo 56º.- La valorización de los instrumentos de inversión que no hayan registrado transacciones válidas y que constituyan valores mobiliarios de renta fija, se ajustará considerando los siguientes elementos: a) El último precio de valorización registrado en días anteriores; b) Los precios de las transacciones válidas de instru- mentos de inversión similares en condiciones, riesgos, plazos y otros determinados por la Superintendencia; y, c) La evolución de los precios de instrumentos de renta fija relevantes determinados por la Superintendencia. Acciones y similares Artículo 57º.- La valorización de las acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y de certificados de suscrip- ción preferente de propiedad de las Carteras Administra- das, que no hayan registrado transacciones válidas, se realizará tomando el último precio de valorización regis- trado en días anteriores. Si en esa eventualidad se presentara el pago de divi- dendos o la distribución de acciones liberadas, el precio de valorización de los instrumentos aludidos será ajustado al día siguiente de la fecha de corte. De no observarse transacciones válidas durante un período de treinta (30) días, las AFP deberán constituir para estos instrumentos un Encaje equivalente a la tasa aplicable a los instrumentos clasificados en categoría V. De persistir la situación durante treinta (30) días adicio- nales, las AFP deberán presentar a la Superintendencia, a más tardar al vencimiento del referido período, los informes de valorización de los correspondientes instru- mentos emitidos por al menos dos (2) de las empresas a las que se refiere el inciso b) del artículo siguiente. Caso contrario, las AFP deberán vender las respectivas tenen- cias de acciones, valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsa de Valores y certificados de suscripción preferente, dentro de los si- guientes cinco (5) días de vencido el mencionado plazo. No obstante, en caso de registrarse transacciones durante el anotado plazo de treinta (30) días adicionales, se restable- cerá la tasa de Encaje inicial que correspondía al instru- mento. Cuotas de participación de fondos mutuos Artículo 58º.- Las cuotas de participación de fondos mutuos se valorizarán considerando el respectivo valor patrimonial de la cuota correspondiente al día anterior. Cuotas de participación de fondos de inversión Artículo 59º.- Las cuotas de participación de fondos de inversión se valorizarán teniendo en cuenta los si- guientes criterios: a) El precio promedio ponderado de las transacciones válidas siempre y cuando se verifique durante las últimas sesenta (60) ruedas de Bolsa, la frecuencia de negociación de las cuotas sea igual o mayor a veinticinco por ciento (25%) y el valor total de los montos negociados sea de al menos diez por ciento (10%) del valor del fondo; b) En caso que no se cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior, se tomará en cuenta: i) El valor patrimonial de la cuota determinado men- sualmente por la Sociedad Administradora del respectivo fondo, debiendo ser presentado a la Superintendencia a más tardar dentro de los (3) días siguientes al cierre de mes; ii) El valor patrimonial de la cuota presentado semes- tralmente por la Sociedad Administradora del respectivo fondo en base a los informes correspondientes a la opinión de al menos dos (2) Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos debidamente inscritas en el res- pectivo Registro de la Superintendencia. Dichos informes se elaborarán al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, debiendo ser presentados ante la Superintendencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días de vencidos los indicados períodos; iii) En caso de presentarse diferencias entre la valori- zación efectuada por la Sociedad Administradora y por las Empresas que prestan Servicios de Valorización de Acti- vos, se procederá a efectuar el ajuste correspondiente en el plazo que para cada caso determine la Superintenden- cia, aplicando al efecto un criterio conservador. Empresas que prestan Servicios de Valorización de Activos. Limitaciones Artículo 60º.- Para efectos de la inversión y valoriza- ción de las Carteras Administradas no se considerarán válidas las valorizaciones de activos realizadas por las Empresas que prestan los Servicios de Valorización de Activos cuando éstas: a) Tengan como accionistas -directa o indirectamente- directores o gerentes, a miembros de la Comisión Clasifi- cadora de Inversiones, a personal de la Superintendencia y a todas aquellas personas que se encuentran compren-