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Pág. 157232 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de febrero de 1998 A dicho efecto, la carta fianza a presentarse deberá tener un período de vigencia que exceda al menos en cinco (5) días el término del trimestre calendario en que se haya registrado dicha ocurrencia. Insolvencia del fiador Artículo 89º.- Cuando el banco emisor de la carta fianza a que se refiere el presente Subcapítulo haya devenido en insolvente, se hayan reducido las calificacio- nes de riesgo de sus instrumentos de inversión, o cuando hubiera razones que, a juicio de la Superintendencia, dificulten o pudieran dificultar la ejecución de la misma, ésta podrá requerir a la AFP la sustitución de dicha carta fianza en un plazo no mayor de tres (3) días contado a partir de la notificación a la AFP. Lo contemplado en el párrafo anterior resultará tam- bién aplicable en la eventualidad de que un banco del exterior deje de estar comprendido en la relación de bancos de primera categoría que para tal efecto aprueba el Banco Central. Carta fianza. Ejecución Artículo 90º.- La carta fianza a que se refiere el presente Subcapítulo podrá ser materia de ejecución únicamente cuando hayan sido agotados los recursos que conforman el Encaje. CAPITULO VIII CUSTODIA Normas aplicables Artículo 91º.- Todos los instrumentos de inversión de propiedad de las Carteras Administradas se encuentran sujetos a las condiciones de custodia y guarda física señaladas en el Artículo 81º del Reglamento, así como a las disposiciones complementarias establecidas en el presen- te Capítulo. Custodia única Artículo 92º.- Cada AFP, bajo su responsabilidad, deberá contratar los servicios de custodia y guarda física de la totalidad de instrumentos de inversión pertenecien- tes a la Cartera Administrada con una única Institución de Custodia, expresamente autorizada para tal efecto por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o por la Ley del Mercado de Valores, que se encuentre debidamente inscrita en el correspondiente Registro de la Superintendencia. Institución de Custodia. Requisitos Artículo 93º.- Las Instituciones de Custodia a las que se hace referencia en el artículo anterior podrán prestar los servicios de custodia y guarda física, siempre que cumplan satisfactoriamente con las siguientes normas: a) Requerimientos a los que deberán sujetarse las Instituciones de Custodia: i) Poseer para sus instrumentos de inversión emitidos, una clasificación no menor a la categoría II, de acuerdo con las normas contenidas en el Título X del presente Compendio; ii) Constituirse en participante directo de la Institu- ción de Compensación y Liquidación de Valores respecti- va; iii) Mantener una interconexión permanente con la Superintendencia; y, iv) Suscribir el contrato respectivo con la correspon- diente AFP, el mismo que deberá cumplir con las normas previstas en el Artículo 98º. b) Asimismo, las Instituciones de Custodia deberán estar en capacidad de prestar a las AFP los siguientes servicios: i) Abrir y administrar cuentas de efectivo, en moneda nacional y extranjera, y cuentas de valores a nombre de las Carteras Administradas, garantizando el funciona- miento de un archivo centralizado con actualización dia- ria de la información en detalle de los instrumentos de inversión de las referidas carteras; ii) Garantizar la ejecución de los abonos y cargos correspondientes a los derechos y a las obligaciones de los instrumentos de inversión de las Carteras Administra- das; iii) Ejecutar y verificar el proceso de compensación y liquidación de las transacciones efectuadas con los instru- mentos de inversión de las Carteras Administradas; iv) Garantizar la conservación e integridad de los instrumentos de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de una póliza de seguro contratada al efecto; v) Valorizar diariamente los instrumentos de inver- sión de las Carteras Administradas utilizando el vector de precios de la Superintendencia; y, vi) Estar en capacidad de controlar los límites máxi- mos de inversión a los que se sujetan las inversiones de las Carteras Administradas. El incumplimiento de los requerimientos establecidos en los subincisos i) al iii) del inciso a) del presente artículo, así como la incapacidad de prestar los servicios a que se refiere el inciso b), será causal de resolución del contrato que la Institución de Custodia mantiene con la AFP. En dicha eventualidad, la AFP quedará obligada a contratar el servicio de custodia y guarda física con una Institución de Custodia que cumpla efectivamente con los referidos requerimientos. Aprobación del contrato Artículo 94º.- El contrato a que se hace mención en el subinciso iv) del inciso a) del artículo precedente deberá ser aprobado por la Superintendencia. Como consecuen- cia de ello, las Instituciones de Custodia sólo podrán brindar sus servicios una vez que haya sido aprobado el contrato correspondiente. El plazo máximo para la aprobación de los contratos de custodia que celebren las AFP, será de cinco (5) días posteriores a la conclusión de la verificación e inspección señaladas en el artículo siguiente. Verificación e inspección Artículo 95º.- Previamente a la aprobación del con- trato, la Superintendencia podrá verificar el cumplimien- to de las disposiciones señaladas en el Artículo 93º y, de ser necesario, efectuar la inspección del ambiente físico de las Instituciones de Custodia que deseen celebrar contratos con las AFP. Existencia de los instrumentos Artículo 96º.- La Superintendencia podrá verificar en cualquier momento la existencia física de los títulos que la AFP mantiene en custodia, así como el registro de anotaciones en cuenta, según sea el caso. Contratos de custodia. Efectos Artículo 97º.- Como consecuencia de la celebración del correspondiente contrato entre una AFP y una Insti- tución de Custodia, ésta queda sujeta a las siguientes obligaciones: a) Suministrar a la Superintendencia toda la informa- ción concerniente a los instrumentos de inversión sujetos al servicio de custodia y guarda física, así como toda otra información requerida por ésta, en las modalidades y formatos que para estos efectos se especifiquen; b) La Institución de Custodia se constituye en la única encargada y responsable del transporte de los correspon- dientes instrumentos; y, c) La Institución de Custodia contratante asume la responsabilidad directa por la conservación y/o reposición de los instrumentos frente a la AFP, la respectiva Cartera Administrada y la Superintendencia en los siguientes casos: i) En cualquier caso de siniestro generado dentro del ámbito físico de la institución de custodia; o, ii) Cuando el siniestro se produzca mientras los instru- mentos comprendidos se encuentran en tránsito. Contratos de custodia. Estipulaciones mínimas Artículo 98º.- Los contratos que celebren las AFP con las instituciones de custodia, deberán contener las si- guientes estipulaciones mínimas: a) La declaración de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 93º; b) El sometimiento expreso de la institución contrata- da a las normas pertinentes del Sistema Privado de