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Pág. 158258 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Pág. 6 PROYECTO Lima, miércoles 18 de marzo de 1998 Artículo 10º.- Uso de la expresión “Clasificadora de Riesgo” La actividad de clasificación de riesgo es autorizada por CONASEV únicamente a las personas jurídicas que a su juicio estuvieran en capacidad de satisfacer los principios fundamentales de la clasificación de riesgo. Por esta razón, CONASEV debe ser muy cuidadosa al momento de conceder la autorización y la posterior inscripción en el Registro. El uso de esta expresión por otro tipo de sociedad, no sujetas a este proceso de evaluación, puede inducir a confusión o error al merca- do. Concordancia : Artículos 269 y 271 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículos 7º y 22 del Decreto 656/92 de la Regulación Argentina. Artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores de Chile Artículo 1.1.6.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 11º.- Capital Social La modificación de los requerimientos de capital intro- ducidos en la Nueva Ley obedece a que los principales recursos de las Clasificadoras son la calidad de su perso- nal y su prestigio. El monto establecido y la necesidad de actualización pretenden mantener el patrimonio neto de la Clasificado- ra, para evitar cualquier posible situación que pueda percibirse afecta su independencia como resultado de la falta de solvencia económica. Concordancia : Artículo 272 y Primera Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 72 de la Ley del Mercado de Valores de Chile CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Artículo 12°.- Requisitos para la autorización de organización y funcionamiento CONASEV está en la obligación de evaluar la capaci- dad de los solicitantes de cumplir con los principios de clasificación y de la conveniencia de su participación en el mercado. Para el logro de este cometido, necesita recibir información exhaustiva de los solicitantes y de la manera cómo piensan brindar el servicio de clasificación de riesgo. La complejidad de esta evaluación hace necesario que CONASEV tenga facultad discrecional para ejercer su juicio. Se debe resaltar que mediante los nuevos requeri- mientos establecidos se pretende apreciar el grado de entendimiento que tienen los solicitantes acerca de la actividad de clasificación de riesgo. La publicación del aviso se hace porque resulta nece- saria la difusión pública de la solicitud de autorización, por cuanto mediante este procedimiento, cualquier perso- na estará en condiciones de presentar observaciones sobre la calidad y capacidad de los solicitantes y, de este modo, conocer si éstos tienen algún impedimento para formar parte de una clasificadora. Concordancia : Artículo 271 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículos 6º y 8º del Decreto 656/92 de la Regulación Argentina. Norma sobre inscripción de entidades clasificadoras de riesgo y de registro en actas de sus procedimientos y criterios de clasificación, Norma de Carácter General Nº 22 de 1988, de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile. Artículo 1.1.6.3. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores de Colombia. Artículo 13º.- Resolución de autorización de or- ganización y funcionamiento Este artículo busca hacer explícita la facultad dis- crecional de CONASEV en razón de los argumentos expuestos en la exposición de motivos del artículo precedente. Se señalan además los procedimientos ad- ministrativos para un seguimiento adecuado del proce- so de autorización. Debido a que la confianza en el sistema de clasificación se basa en la credibilidad de las opiniones emitidas, CONASEV se reserva el derecho de analizar no sólo la documentación solicitada, sino también de entrevistar a los solicitantes, para de este modo determinar si pueden cumplir con los principios fundamentales de clasificación de riesgo. Concordancia : Artículo 271 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 14°.- Inscripción en el Registro La finalidad de la presentación del Testimonio de la Escritura Pública de constitución social para la inscrip- ción de la clasificadora en el Registro es salvaguardar la seguridad jurídica del mercado. Adicionalmente, en vista de que el paso más importan- te del proceso de autorización radica en la evaluación de las capacidades de los solicitantes y la profundidad de sus conocimientos sobre clasificación de riesgo, puede iniciar sus operaciones una vez presentado los documentos seña- lados y la consecuente inscripción de la Clasificadora en el Registro. Sólo en los casos en que medien más de tres meses entre la presentación de la escritura pública y la Resolu- ción de Autorización, esta última deberá de ratificarse para garantizar que no se hayan producido cambios im- portantes. Concordancia : Artículo 271 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. Artículo 2° inciso i) del Reglamento del Registro Públi- co del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV N° 079-97-DF/94.10.0. Artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores de Chile. Artículo 15º.- Modificaciones accionarias y esta- tutarias La evaluación de los accionistas de la Clasificadora es uno de los factores determinantes en el otorgamiento de la autorización, por lo tanto cualquier modificación de la composición accionaria justifica una nueva evaluación por parte de CONASEV. Concordancia : Artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861. TÍTULO III CLASIFICACIÓN OBLIGATORIA Artículo 16º.- Clasificación Obligatoria El citado artículo no hace más que ratificar lo señalado en el Artículo 280 de la Ley del Mercado referido a los valores objeto de clasificación obligatoria. En tanto que el desarrollo de nuevos instrumentos en el mercado y las exigencias de los inversionistas son procesos dinámicos, CONASEV se reserva la fa- cultad de requerir en forma obligatoria la clasificación de otros instrumentos o levantar ese requerimiento. Concordancia : Artículo 280 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.