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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (11/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 165654 tlm ~M’J:~W:M~ Lima, miércoles II de noviembre de 1998 duras ene1 conteode votos validos para el “Movimiento Indepen- diente Vamos Vecino”, además existen irregularidades en laconsignación de la firma, por lo que deviene en nula la referidaacta; y en cuanto al Acta N” 203754, se aprecia que si bien no contienen las firmas de los personeros, estas no constituyen causal de nulidad, toda vez que no existe observación ni impug-nación alguna en dicha acta; Que, realizado el cómputo en el referido distrito, invalidando el Acta N” 118321, por las causales citadas, se obtiene los siguientes resultados: Partido Político Acción Popular obtiene 112 votos, Movimiento Independiente Vamos Vecino, 179 votos; Movimiento Independiente Somos Perú, 2 11 votos; Lista Inde- pendiente Unión por el Perú, 106 votos; Fraternidad Nacional, 5 votos; Tayacaja 98,26 votos; Renacimiento Andino, 60 votos; Unión Progresista de Huachocolpa, 8 votos; Que, en consecuencia, la lista ganadora es el “Movimiento Independiente Somos Perú”, al haber obtenido 211 votos, ha- biendo alcanzado mayoría relativa, por lo que le corresponde la mitad más uno de los regidores, es decir 4 regidores, teniendo en consideración que al Concejo Distrital de Huachocolpa le corres-ponde 5 regidores; y para la regiduría sobrante le corresponde 1regidor del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”; El Jurado Nacional de Elecciones, administrandojusticiaen materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de nulidad en lo que respecta al Acta Electoral N” 118321, del distrito de Huachocolpa, provincia de Tayacaja, interpuesto por don Alber-to Mijair Maldonado Martínez y don Modesto Méndez Monta- ñez, en consecuencia nula la proclamación de alcalde y regidores efectuada por el Jurado Electoral Especial de la provincia de Tayacaja, correspondiente al Concejo Distrital de Huachocolpa, contenida en la Resolución N” 050-98-JEE/TAY, su fecha 21 de octubre del año en curso. Artículo Segundo.- Proclamar Alcalde del Concejo Distri- tal de Huachocolpa, a don Modesto Méndez Montañez, del Movimiento Independiente Somos Perú, y como regidores de la citada lista a don Jacinto Pérez Acevedo, Alfonso Torres Llulluy, Aniver Espinal Limaylla, Blanca Nieves Gamarra García; y, a don Alejandro Gavilán Rojas del Movimiento Independiente Vamos Vecino, debiendo expedirse las credenciales correspon- dientes. Regístrese y comuníquese.SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUNOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 13037 Declaran infundadas e improcedente solicitudes de nulidad de elecciones municipales realizadas en los distritos de Olmos, Punta Hermosa y Samán RESOLUCION N” 1010-98-JNE Lima, 10 de noviembre de 1998 Visto, el expediente elevado mediante Oficio N” 206-98- ,JEE-LAMB en fecha 23 de octubre del año en curso, de la doctora Victoria Niquén Peralta, Presidenta del Jurado Electo- ral Especial de la provincia de Lambayeque, formado por haber interpuesto don Luis Angel Chévez Pasto, personero de la agrupación independiente “Movimiento Independiente VamosVecino”, acreditado ante el mencionado Jurado Electoral Espe- cial, recurso de nulidad contra la Resolución N” 274-98-JEE- LAMB expedida por el Jurado Electoral Especial de Lambaye- que con fecha 15 de octubre de 1998, y la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Olmos, pro- vincia y departamento de Lambayeque, sustentando su pedido en lo siguiente: 1) Las cédulas de sufragio de las mesas números 088218, 088148, 088032, 087963 y 208046, presentaban un punto rojo en el casillero correspondiente a la agrupación inde- pendiente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, hecho que a criterio del recurrente indujo a los electores a marcar otras listas; 2) En algunas Actas Electorales, no se ha consignado la hora de inicio de la votación y la hora del término del escrutinio, así como algunos miembros de mesa han omitido firmar las actas; 3) Irregularidades contenidas en las Actas Electorales números 088092, 088028, 088035, 088138, 087930, 087923, 097906, 087928, 087938, 087913, 087919, 088033, 087920,083739, 087902, 087901, 087893, 087905, 087896, 083738,087922, 087894, 208046, 088139, 087903, 087915, 087897, 083737, 083924, 088027, 087963, 088160, 087962, 083735, 088179,087912,088178,087909,087908,205684 y 087929; y, 4) Irregularidades en el escrutinio que no pueden considerarse irrevisables; y el escrito del mismo recurrente presentado el 23 de octubre del año en curso, comunicando que don Willy Serrato Puse, candidato de la lista que representa, ha interpuesto denuncia contra la Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lambayeque; y visto, asimismo, el escrito con ingreso de fecha9 de noviembre del año en curso, del mismo recurrente, quienrefiere que además de los fundamentos antes vertidos, solicitala nulidad manifestando que los efectivos policiales de la Comi- saría de Olmos, intimidaron a los electores a fin de que emitan su voto a favor de la lista del Partido Acción Popular, y presenta copias de denuncias formuladas por la aparición de pasquinesen contra del candidato de la agrupación independiente “Movi-miento Independiente Vamos Vecino”, adjunta como pruebauna cinta de vídeo; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de la provincia de Lambayeque, mediante Resolución N” 274-98-JEE-LAMB de fecha 15 de octubre de 1998, declaró improcedente el recurso planteado por el personero de la agrupación indepen- diente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, en el extremo que solicita el recuento de los votos, y declaró infun- dado el extremo del mismo recurso, que solicitaba la anula- ción de las Actas Electorales números 088092, 088028, 088035, 088138,087930,087923,097906,087928,087938, 087913,087919, 088033,087920,083739,087902,087901, 087893,087905, 087896,083738,087922,087894,208046, 088139,087903,087915,087897,083737,083924,088027,087963,088160,087962,083735,088179,087912,088178, 087909, 087908, 205684 y 087929 por considerar que no existe causal de nulidad; Que, siendo el presente recurso, un pedido de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Olmos, de la provincia de Lambayeque, es necesario determinar la existen- cia de causales para la anulación de las mencionadas actas electorales; por lo que este Supremo Tribunal Electoral, cum- pliendo con la función de fiscalización de la legalidad del ejercicio del sufragio que consagra la Constitución Política del Estado, ha procedido a revisar las actas electorales de garantía contenidasen los sobres de marco verde, remitidas por el Jurado ElectoralEspecial de Lambayeque, en especial, aquellas que el recurren-te señala como irregulares; Que, de la revisión efectuada, resulta ser cierto que en las Actas Electorales números 088032,088140,088218,203240 y 208046, aparece que en la sección correspondiente a la insta-lación, se consignan observaciones referentes al hallazgo de un punto rojo en el casillero de la agrupación independiente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, sin embargo, ello no ha significado una perturbación en el acto del sufragio y en el escrutinio, toda vez que las mencionadas actas, no consignan observación alguna formulada por los personeros de mesa del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, ni por personerode otra lista o agrupación política, a quienes la Ley N” 26859 en su Artículo 285”, les franquea el derecho de formular obser- vaciones o reclamos en su oportunidad; coligiéndose de ello, que el sufragio se ha llevado a cabo con normalidad en lasmesas referidas, tal como se aprecia de la votación obtenida por cada una de las listas, conforme aparece en las actas quese tiene a la vista; Que, por otro lado, de la revisión efectuada se comprueba que las Actas Electorales números 088092, 088028, 088035,088138, 087930, 087923, 097906, 087928, 087938, 087913,087919, 088033, 087920, 083739, 087902, 087901, 087893, 087905, 087896, 083738, 087922, 087894, 208046, 088139, 087903, 087915, 087897, 083737, 083924, 088027, 087963,088160, 087962, 083735, 088179, 087912, 088178, 087909, 087908, 205684 y 087929, correspondientes al distrito de Ol-mos, no presentan observación alguna formulada por los perso- neros de mesa, no encontrándose en ellas irregularidad o altera- ción que pueda importar la nulidad de éstas; y asimismo, las omisiones en que hubiesen incurrido los miembros de mesa, así como la utilización de diferentes bolígrafos, no constituye causal de nulidad, de acuerdo a ley; Que, en cuanto a la aseveración que hace el recurrente respecto a la falta de coincidencia entre el número de-votos emitidos y el total de electores que sufragaron, es de aplicación el Artículo 315” inciso a) de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, que establece que en estos casos, se considera valida la votación del acta electoral si el total de votos emitidos es menor o igual al total de electores hábiles inscritos en la correspondien- te mesa de sufragio; Que, respecto a la presumible intimidación que los efectivos de la Comisaría PNP de Olmos habrían ejercido sobre los electores, el recurrente no acredita los hechos que alega, apre- ciándose en la cinta de vídeo ofrecida como prueba, una toma en la que los electores forman fila a fin de ingresar al local de