Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 1999 (23/04/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 1999

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 066/99.TC-S1 MORDAZA, 15 de MORDAZA de 1999 Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 6.4.99, el Expediente Nº 171/98.TL sobre aplicacion de sancion al Contratista RIVARCA S.A., por no pagar aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, en la ejecucion de la obra: "C.E. Nº 14516 - SONDOR - CONSTRUCCION PABELLON DE 6 AULAS", contratada con el Consejo Transitorio de Administracion Regional CTAR-REGION GRAU. CONSIDERANDO: Que, el 26.8.96, se suscribio el contrato a Suma Alzada para la ejecucion de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolucion, por el monto de S/. 310,002.00 y un plazo de 120 dias calendario - Adjudicacion Directa Nº 016.96/CTAR-REGION GRAU-GO-G; Que, luego de haber sido recepcionada la obra, con la conformidad de haber sido ejecutada de acuerdo con sus planos y especificaciones, la entidad solicito al contratista la Declaratoria de Fabrica, MORDAZA de no adeudos al IPSS, Certificado de MORDAZA de Trabajo, MORDAZA de pago a SENCICO, FONAVI y CONAFOVICER, asi como los comprobantes de pago de valorizaciones, adelantos, IGV, a fin de formular la correspondiente liquidacion final; Que, las reiteradas solicitudes cursadas por la entidad al contratista para que cumpla con presentar los documentos citados en el considerando precedente, dejan demostrado que RIVARCA S.A., hizo caso omiso a tales reiteraciones, dejando establecido su incumplimiento, inclusive a lo dispuesto por el Art. 8.1.9 del RULCOP, Art. 4º del D.L. Nº 20024 y Art. 2º del D.S. Nº 006.88, por lo que se ha hecho acreedor a la sancion temporal prevista por la falta de pago oportuna de aportaciones al Sistema de Seguridad Social, por aplicacion del Inc. b) del Art. 8º de la Resolucion Nº 094.90.VC.9100; Que, de la Resolucion Nº 009/99.TC.S2 de 8.2.99, se advierte que el Contratista RIVARCA S.A., ha sido sancionado por rescision administrativa de contrato, con inhabilitacion temporal de un (1) ano en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones publicas, adjudicaciones directas y a contratar la ejecucion de obras con el Estado, a computarse a partir de la fecha de su reinscripcion en el Registro Nacional de Contratistas de Obras Publicas; Que, del Informe del Registro de Contratista tambien se desprende que el Contratista RIVARCA S.A., no ha tramitado su reinscripcion, continuando su inscripcion no vigente, por lo que en consecuencia, no ha cumplido con la sancion senalada en el considerando precedente; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, de conformidad con el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018-97-PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850, los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposicion Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al Contratista RIVARCA S.A., con una suspension temporal de seis (6) meses en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones publicas, adjudicaciones directas y a contratar la ejecucion de obras con el Estado, entendiendose que entrara en vigencia a partir del dia siguiente del cumplimiento de la sancion impuesta mediante Resolucion Nº 009/99.TC-S2. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, JESSEN MORDAZA 5239 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 067/99.TC-S1 MORDAZA, 16 de MORDAZA de 1999

Visto en sesion de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.3.99, el Expediente Nº 216/98.TL, sobre aplicacion de sancion al contratista Constructora Ucayali, Contratistas Generales S.R.L., por rescision administrativa del contrato celebrado con la Municipalidad Provincial de Purus, para la ejecucion de la obra: "Pavimentacion de las calles de puerto Esperanza". CONSIDERANDO: Que, el 14.10.97 se suscribio el contrato para la ejecucion de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolucion con un plazo de 180 dias calendario, contados a partir de la fecha de entrega del terreno, conforme a lo dispuesto por el Art. 5.3.1 del RULCOP; Que, por Resolucion de Alcaldia Nº 055.98.MPP del 7.9.98, notificada al contratista el 16.9.98, la entidad rescindio administrativamente el contrato de ejecucion de obra, de conformidad con el Art. 5.8.1 del RULCOP, denego los reclamos pendientes y dispuso la constatacion fisica de la obra e inventario de materiales, equipo y herramientas para el 18.9.98, a horas 11.00 a.m.; Que, el 22.9.98, el contratista interpuso recurso de reconsideracion argumentando que ha sido notificado el 21.9.98, en domicilio distinto al que senalo mediante Carta de 30.3.98; que el terreno no le ha sido entregado para el inicio de la obra, ya que solo existia disponibilidad de una parte del mismo, pues los trabajos de agua y desague no se encontraban terminados encontrandose pendientes los trabajos de levantamiento de buzones y fabricacion de tapas por parte del municipio, por lo que no puede imputarsele a su representada la falta de inicio de la ejecucion de la obra, la que ha venido dilatandose por el incumplimiento en la terminacion de los trabajos previos; Que, por Resolucion de Alcaldia Nº 056.98.MPP-ALC de 24.9.98, notificada el 26.9.98, la entidad declaro improcedente por extemporaneo el recurso de reconsideracion por cuanto, el contratista fue notificado via notarial con la resolucion rescisoria el 16.9.98 y el recurso de reconsideracion fue interpuesto el 22.9.98, despues de vencido el plazo de 48 horas senalado por el Art. 4ºdel D.S. Nº 058.83.VI de 28.8.83; Que, el 29.9.98, el contratista interpuso recurso de apelacion contra esta MORDAZA resolucion, manifestando que esta amparada en fundamentos que no se ajustan a derecho y sobretodo que no se ha tenido en cuenta que la notificacion fue efectuada en domicilio diferente, por lo que su reconsideracion no es extemporanea y que, no se ha pronunciado sobre el MORDAZA controvertido referente a la entrega del terreno que nunca se produjo; que el municipio no realizo los trabajos de los sistemas de agua y desague, previos e indispensables para la pavimentacion, asi como que el plazo de 48 horas es para el caso de interposicion de recurso de apelacion y no de reconsideracion; Que, con Resolucion de Consejo Nº 062.98.MPP-CR de 23.10.98, notificada el 7.11.98, la entidad declaro infundado el recurso de apelacion; Que, por Informe Nº 222.99.RNC, la Gerencia de Registros manifiesta que el 6.7.98, caduco la inscripcion de Constructora Ucayali Contratistas Generales S.R.Ltda. y que ha sido sancionada mediante Resolucion Nº 012/99.TC/S1 de 15.2.99, con suspension de un ano por rescision de contrato; Que, del analisis de antecedentes fluye que el contratista luego de suscrito el contrato, no ha ejecutado obra alguna a pesar que en las distintas diligencias de constatacion se verificaron monticulos de MORDAZA en diversos tramos de las calles a pavimentar; que en la diligencia de verificacion fisica de obra e inventario de materiales se encontro 100 bolsas de cemento MORDAZA, mas no el cemento proveniente del Brasil como se estipulo en el acta de acuerdos del 21.5.98; que la entidad espero en exceso para rescindir el contrato en el mes de setiembre de 1998; que la falta de disponibilidad del terreno fue superada posteriormente, todo lo cual no permite al contratista justificar su incumplimiento en la iniciacion de los trabajos; Que, no obstante las reiteradas notificaciones, el contratista no ha presentado sus descargos ante el tribunal, asumiendo de este modo, plena responsabilidad en la rescision administrativa del contrato dispuesta por la entidad, debiendo tenerse por ciertos los fundamentos de esta; Que, como consecuencia de lo expuesto se concluye que, de conformidad a lo establecido por los Arts. 5.8.1 y 5.8.7 del RULCOP, concordante con el Inc. a) del Art. 9º de la Resolucion Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90, el contratista se ha hecho pasible de sancion, considerando ademas que de acuerdo con el Art. 13º de esta MORDAZA, le corresponde una sancion de inhabilitacion definitiva por el hecho de haber sido sancionado en un caso anterior por rescision de contrato; Que, la presente resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendole aplicable, en consecuencia, lo

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