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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (23/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 172424 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de abril de 1999 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 066/99.TC-S1 Lima, 15 de abril de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 6.4.99, el Expediente Nº 171/98.TL sobre aplica- ción de sanción al Contratista RIVARCA S.A., por no pagar aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, en la ejecución de la obra: "C.E. Nº 14516 - SONDOR - CONSTRUCCION PABELLON DE 6 AULAS", contratada con el Consejo Transitorio de Administración Regional - CTAR-REGION GRAU. CONSIDERANDO: Que, el 26.8.96, se suscribió el contrato a Suma Alzada para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución, por el monto de S/. 310,002.00 y un plazo de 120 días calendario - Adjudicación Directa Nº 016.96/CTAR-REGION GRAU-GO-G; Que, luego de haber sido recepcionada la obra, con la conformidad de haber sido ejecutada de acuerdo con sus planos y especificaciones, la entidad solicitó al contratista la Declaratoria de Fábrica, constancia de no adeudos al IPSS, Certificado de Zona de Trabajo, Constancia de pago a SEN- CICO, FONAVI y CONAFOVICER, así como los comproban- tes de pago de valorizaciones, adelantos, IGV, a fin de formular la correspondiente liquidación final; Que, las reiteradas solicitudes cursadas por la entidad al contratista para que cumpla con presentar los documentos citados en el considerando precedente, dejan demostrado que RIVARCA S.A., hizo caso omiso a tales reiteraciones, dejando establecido su incumplimiento, inclusive a lo dis- puesto por el Art. 8.1.9 del RULCOP, Art. 4º del D.L. Nº 20024 y Art. 2º del D.S. Nº 006.88, por lo que se ha hecho acreedor a la sanción temporal prevista por la falta de pago oportuna de aportaciones al Sistema de Seguridad Social, por aplica- ción del Inc. b) del Art. 8º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100; Que, de la Resolución Nº 009/99.TC.S2 de 8.2.99, se advierte que el Contratista RIVARCA S.A., ha sido sanciona- do por rescisión administrativa de contrato, con inhabilita- ción temporal de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones públicas, adjudicaciones directas y a contratar la ejecución de obras con el Estado, a computarse a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro Nacional de Contratistas de Obras Públicas; Que, del Informe del Registro de Contratista también se desprende que el Contratista RIVARCA S.A., no ha tramita- do su reinscripción, continuando su inscripción no vigente, por lo que en consecuencia, no ha cumplido con la sanción señalada en el considerando precedente; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, de conformidad con el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018-97-PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850, los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Sancionar al Contratista RIVARCA S.A., con una suspensión temporal de seis (6) meses en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones públicas, adjudicacio- nes directas y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendiéndose que entrará en vigencia a partir del día siguiente del cumplimiento de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 009/99.TC-S2. 2º.- Devolver los antecedentes a la entidad contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 5239 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 067/99.TC-S1 Lima, 16 de abril de 1999Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.3.99, el Expediente Nº 216/98.TL, sobre aplicación de sanción al contratista Constructora Ucayali, Contratistas Generales S.R.L., por rescisión administrativa del contrato celebrado con la Municipalidad Provincial de Purus, para la ejecución de la obra: "Pavimentación de las calles de puerto Espe- ranza". CONSIDERANDO: Que, el 14.10.97 se suscribió el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución con un plazo de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de entrega del terreno, conforme a lo dispuesto por el Art. 5.3.1 del RULCOP; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 055.98.MPP del 7.9.98, notificada al contratista el 16.9.98, la entidad rescin- dió administrativamente el contrato de ejecución de obra, de conformidad con el Art. 5.8.1 del RULCOP, denegó los reclamos pendientes y dispuso la constatación física de la obra e inventario de materiales, equipo y herramientas para el 18.9.98, a horas 11.00 a.m.; Que, el 22.9.98, el contratista interpuso recurso de recon- sideración argumentando que ha sido notificado el 21.9.98, en domicilio distinto al que señaló mediante Carta de 30.3.98; que el terreno no le ha sido entregado para el inicio de la obra, ya que sólo existía disponibilidad de una parte del mismo, pues los trabajos de agua y desagüe no se encontraban terminados encontrándose pendientes los trabajos de levan- tamiento de buzones y fabricación de tapas por parte del municipio, por lo que no puede imputársele a su representa- da la falta de inicio de la ejecución de la obra, la que ha venido dilatándose por el incumplimiento en la terminación de los trabajos previos; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 056.98.MPP-ALC de 24.9.98, notificada el 26.9.98, la entidad declaró improceden- te por extemporáneo el recurso de reconsideración por cuan- to, el contratista fue notificado vía notarial con la resolución rescisoria el 16.9.98 y el recurso de reconsideración fue interpuesto el 22.9.98, después de vencido el plazo de 48 horas señalado por el Art. 4ºdel D.S. Nº 058.83.VI de 28.8.83; Que, el 29.9.98, el contratista interpuso recurso de ape- lación contra esta última resolución, manifestando que está amparada en fundamentos que no se ajustan a derecho y sobretodo que no se ha tenido en cuenta que la notificación fue efectuada en domicilio diferente, por lo que su reconside- ración no es extemporánea y que, no se ha pronunciado sobre el asunto controvertido referente a la entrega del terreno que nunca se produjo; que el municipio no realizó los trabajos de los sistemas de agua y desagüe, previos e indispensables para la pavimentación, así como que el plazo de 48 horas es para el caso de interposición de recurso de apelación y no de reconsideración; Que, con Resolución de Consejo Nº 062.98.MPP-CR de 23.10.98, notificada el 7.11.98, la entidad declaró infundado el recurso de apelación; Que, por Informe Nº 222.99.RNC, la Gerencia de Regis- tros manifiesta que el 6.7.98, caducó la inscripción de Cons- tructora Ucayali Contratistas Generales S.R.Ltda. y que ha sido sancionada mediante Resolución Nº 012/99.TC/S1 de 15.2.99, con suspensión de un año por rescisión de contrato; Que, del análisis de antecedentes fluye que el contratista luego de suscrito el contrato, no ha ejecutado obra alguna a pesar que en las distintas diligencias de constatación se verificaron montículos de arena en diversos tramos de las calles a pavimentar; que en la diligencia de verificación física de obra e inventario de materiales se encontró 100 bolsas de cemento Andino, más no el cemento proveniente del Brasil como se estipuló en el acta de acuerdos del 21.5.98; que la entidad esperó en exceso para rescindir el contrato en el mes de setiembre de 1998; que la falta de disponibilidad del terreno fue superada posteriormente, todo lo cual no permite al contratista justificar su incumplimiento en la iniciación de los trabajos; Que, no obstante las reiteradas notificaciones, el contra- tista no ha presentado sus descargos ante el tribunal, asu- miendo de este modo, plena responsabilidad en la rescisión administrativa del contrato dispuesta por la entidad, debien- do tenerse por ciertos los fundamentos de ésta; Que, como consecuencia de lo expuesto se concluye que, de conformidad a lo establecido por los Arts. 5.8.1 y 5.8.7 del RULCOP, concordante con el Inc. a) del Art. 9º de la Resolu- ción Nº 094.90.VC.9100 de 26.7.90, el contratista se ha hecho pasible de sanción, considerando además que de acuerdo con el Art. 13º de esta norma, le corresponde una sanción de inhabilitación definitiva por el hecho de haber sido sancio- nado en un caso anterior por rescisión de contrato; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siéndole aplicable, en consecuencia, lo