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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 176995 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 a)Por correo certificado o por mensajero, en el domi- cilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notifi- cación en la puerta principal del domicilio fiscal. b)Por medio de sistemas de comunicación por compu- tación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción. c)Por constancia administrativa, cuando por cual- quier circunstancia el deudor tributario se acerca- ra a las oficinas de la Administración Tributaria. d)Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declara- do sea inexistente. Asimismo, en el caso de personas jurídicas o em- presas sin personería jurídica, la notificación po- drá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de di- cho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario. e)Mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judi- ciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudie- ra ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas. La publicación que realice la Administración Tri- butaria, en lo pertinente, deberá contener el nom- bre o razón social de la persona notificada, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturale- za, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Para efectos de lo establecido en los incisos b), d) y e), si la notificación fuera recepcionada en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recep- ción. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verifica- do notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. (41) Artículo sustituido por el Artículo 29º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 105º.- NOTIFICACION MEDIANTE PUBLI- CACION Cuando los actos administrativos afecten a una generali- dad de deudores tributarios de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de circulación en dicha localidad. Artículo 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICA- CIONES Las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando, en este último caso, la entrega del docu-mento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo en el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118º. Artículo 107º.- REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DE LOS ACTOS ANTES DE SU NO- TIFICACION Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Artículo 108º.- REVOCACION, MODIFICACION, SUSTITUCION O COMPLEMENTACION DE LOS ACTOS DESPUES DE LA NOTIFICACION Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1.Cuando éstos se encuentren sometidos a medios impugnatorios ante otros órganos, siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los de redacción o cálculo, con conocimiento de los interesados; 2.Cuando se detecten los hechos contemplados en los numerales 1 y 2 del Artículo 178º, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Admi- nistración Tributaria y el deudor tributario; y, 3.Cuando la Administración detecte que se han pre- sentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de re- dacción o cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedi- miento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Artículo 109º.- NULIDAD DE LOS ACTOS Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1.Los dictados por órgano incompetente; 2.Los dictados prescindiendo totalmente del proce- dimiento legal establecido; y, 3.Cuando por disposición administrativa se esta- blezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley. Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º, los mismos que podrán ser convalidados por la Admi- nistración subsanando los vicios que adolezcan. Artículo 110º.- DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Artículo 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACION Y SIMILARES Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados median- te la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo. Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: 1.Procedimiento de Cobranza Coactiva.