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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 176994 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 quiera de las Salas. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera, el Pleno podrá estar integra- do exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia, estando presidida por el Pre- sidente del Tribunal Fiscal, quien tendrá voto diri- mente. (37) Numeral sustituido por el Artículo 25º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. 3.La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función adminis- trativa. 4.Las Salas especializadas en materia tributaria o aduanera, que según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal se establezcan por Decreto Supremo. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduane- ra según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia, en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Se- cretario Relator de profesión abogado y con aseso- res en materia tributaria y aduanera. El nombramiento del Vocal Presidente, del Vocal Administrativo y de los demás Vocales del Tribunal Fiscal será efectuado por Resolución Suprema re- frendada por el Ministro de Economía y Finanzas. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal de- signar al Presidente de las Salas Especializadas en materia tributaria o aduanera, disponer la confor- mación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará me- diante Resolución Ministerial. Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibi- dos de ejercer su profesión, actividades mercanti- les e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades, salvo el ejercicio de la docencia univer- sitaria. Artículo 99º.- RATIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL Los miembros del Tribunal serán ratificados cada cuatro (4) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad. Artículo 100º.- DEBER DE ABSTENCION DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL Los Vocales del Tribunal, bajo responsabilidad, se absten- drán de resolver en los casos de recusación previstos por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sea aplicable. Artículo 101º.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIO- NES DEL TRIBUNAL FISCAL Las Salas del Tribunal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcio- namiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos confor- mes. Son atribuciones del Tribunal Fiscal: 1.Conocer y resolver en última instancia adminis- trativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración que resuelven reclamacio- nes interpuestas contra Ordenes de Pago, Reso- luciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obli- gación tributaria; así como contra las Resolucio- nes que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aporta- ciones administradas por el Instituto Peruano deSeguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional. 2.Conocer y resolver en última instancia adminis- trativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y las Intendencias de las Aduanas de la República, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sancio- nes previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. 3.Conocer y resolver en última instancia administra- tiva, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehí- culos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las san- ciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia. 4.Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria. 5.Resolver los recursos de queja que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o pro- cedimientos que los afecten directamente o infrin- jan lo establecido en este Código, así como los que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones adminis- trativas en materia aduanera. 6.Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. 7.Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las defi- ciencias en la legislación tributaria y aduanera. 8.Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Co- branza Coactiva. (38) 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.(38) Numeral incorporado por el Artículo 26º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (39) Artículo 102º.- JERARQUIA DE LAS NORMAS Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°. (39) Artículo sustituido por el Artículo 27º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (40) Artículo 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRA- CION TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motiva- dos y constarán en los respectivos instrumentos o docu- mentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributa- rio, mientras éste no haya comunicado el cambio de domicilio, salvo lo dispuesto en el Artículo 104º. (40) Artículo sustituido por el Artículo 28º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (41) Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACION La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios: