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Pág. 182163 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de diciembre de 1999 normas de carácter general como son las emitidas por OSIPTEL. En tal sentido consideramos pertinente señalar expre- sar los argumentos señalados en tal oportunidad. Las normas de carácter general, por definición, se dirigen a destinatarios en abstracto, no son emitidas para generar derechos u obligaciones a sujetos individualiza- dos (2). La norma de carácter general por excelencia es la Ley. Respecto de la vigencia de la Ley, el Artículo 109° de la Constitución Política del Perú dispone que "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte." Respecto de la vigencia de los Decretos Supremos y las Resoluciones Supremas, la Ley del Poder Ejecutivo - Decreto Legislativo N° 560- ha dispuesto normas especí- ficas (3). En este contexto, tanto el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTCVC) como OSIPTEL tienen capacidad normativa en el sector teleco- municaciones (4), por lo cual, a las resoluciones emitidas por ambas entidades, que constituyan normas de carácter general, debe aplicárseles igual principio, es decir, tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación (5), salvo que se haya dispuesto una fecha posterior. De lo expuesto, es claro que el régimen de emisión y vigencia de normas de carácter general no se encuentra dentro del ámbito de disponibilidad de particulares (como lo son las empresas involucradas); por lo cual, los pactos que los mismos realicen estableciendo los momentos en los cuales surten efectos las normas de carácter general respecto de ellos son manifiestamente nulos. En conclusión, esta Gerencia General entiende que las partes deben suprimir del segundo párrafo de la cláusula décima, numeral 8.1, cualquier condicionamiento o esta- blecimiento de fechas de vigencia de la norma que emita OSIPTEL sobre la facturación al segundo, quedando a salvo el pacto de adecuación a las normas posteriores convenido por las empresas (6). 4.2 Titularidad de las concesiones para la pres- tación del servicio de telefonía móvil Mediante Resolución Ministerial N° 373-91-TC/15.17 se otorgó a la Compañía Nacional de Telecomunicaciones S.A. (CPT) la concesión para prestar el servicio de telefo- nía móvil en el Área 1 definida para la prestación de dicho servicio. A su vez, mediante Resolución Ministerial N° 055-92-TC/15.17 se otorgó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. (ENTEL PERÚ) la concesión para prestar el servicio de telefonía móvil en el Área 2. Fruto de la privatización y posterior fusión, TÉLEFÓ- NICA se convirtió en la titular de dichas concesiones. El 20 de octubre de 1999 se publicó en El Peruano la Resolución Viceministerial N° 311-99-MTC/15.03, me- diante la cual se aprueba la transferencia de las concesio- nes del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA a favor de TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A.C. (en adelante TSM). Dicha Resolución Viceministerial se sustentó en lo dispuesto por el Artículo 120° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, cuyo texto es el siguiente: “(...) Las concesiones y las asignaciones de espectro rela- tivas a aquellas son intransferibles total o parcialmente salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, forma- lizadas mediante Resolución Viceministerial. La transfe- rencia no podrá ser denegada sin causa justificada. En- tiéndase por causa justificada a las señaladas en el Artí- culo 116º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley y a aquella que señale el Ministerio debidamente sustentada. El incumplimien- to de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática de las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular (...)” (sin subrayado en el original) Asimismo, el Artículo 2° de la Resolución Viceministe- rial N° 311-99-MTC/15.03 señala lo siguiente: “(Se resuel- ve) Reconocer a TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A.C. como titular de las concesiones a que se contraen las Resoluciones Ministeriales N°s. 373-91-TC/15.17 y 055-92-TC/15.17, asumiendo de pleno derecho las obliga-ciones derivadas de los respectivos contratos de conce- sión.” Como se puede apreciar, aprobada la transferencia mediante la Resolución Viceministerial N° 311-99-MTC/ 15.03, TSM asumió de pleno derecho los derechos y obligaciones como concesionaria del servicio de telefonía móvil. Sin embargo, el Anexo III -denominado “Acuerdo Com- plementario para la Interconexión con la Red Móvil de Telefónica”- del contrato de interconexión se encuentra suscrito por el representante de TELEFÓNICA (incluso utilizando el sello de “Telefónica del Perú S.A.A.”) no habiendo intervenido TSM, actual concesionaria del ser- vicio de telefonía móvil. Por lo expuesto, esta Gerencia General no puede aprobar el contenido del Anexo III citado en la medida en que no ha intervenido el concesionario actual del servicio cuya red se interconecta. En tal sentido las partes deben eliminar la referencia a la red del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA, ya que ésta no es concesionaria de dicho servicio. 4.3 Temas de preselección La cláusula decimoséptima del contrato de interco- nexión (titulada “compromiso de negociar”) señala que: “Las partes negociarán los acuerdos que resulten necesarios para implementar y hacer efectivas, en la forma más eficiente para los concesionarios, las previsio- nes contenidas en el reglamento del sistema de preselec- ción vigente, de conformidad con el Artículo 7º de dicho reglamento. Formará parte de dichos acuerdos el compromiso de GLOBAL VILLAGE de compensar a TELEFÓNICA, en la parte que corresponda a GLOBAL VILLAGE, los costos incurridos por TELEFÓNICA para implementar y aten- der el sistema de preselección tanto por presuscripción como a través del sistema llamada por llamada. Para la determinación de la parte que GLOBAL VILLAGE deba compensar a TELEFONICA se dividirá el monto total de dichos costos en partes iguales entre el número de opera- dores de larga distancia entrantes que se hayan interco- nectado a la red local de TELEFONICA, este sistema se aplicará salvo que el OSIPTEL emita normas que esta- blezcan lo contrario, sin perjuicio del derecho de las partes de aplicar la cláusula decimocuarta del presente contrato . En el proceso de negociación, TELEFÓNICA deberá sus- tentar los costos arriba referidos. Asimismo, las partes negociarán y determinarán los procedimientos involucrados en dicho proceso y los meca- nismos y previsiones a establecer para asegurar la co- branza de los costos incurridos por TELEFONICA, así como los mecanismos para establecer los ajustes sobre la 2 Las características de las normas de carácter general o fuentes primarias son, según MARTÍN MATEO, (i) generalidad o abstracción, (ii) publicidad, (iii) jerarquización (iv) pervivencia hasta su derogación y (v) vocación de futuro. MARTÍN MATEO, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo" Decimosépti- ma edición: Trivium, 1995 p. 101 y ss.3El Artículo 3° de la Ley del Poder Ejecutivo señala que "3. Los decretos supremos son normas de carácter general que regulan la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional (...) Rigen desde el día siguiente de su publica- ción en el Diario oficial "El Peruano" salvo disposición expresa. 4. Las resoluciones supremas son normas de carácter específico (...) Rigen desde el día en que son expedidas, salvo los casos en que requieran notificación o publicación, en cuya virtud rigen una vez cumplido tal requisito."4Respecto de OSIPTEL, dicha atribución ha sido otorgada por los Artículos 76° (específicamente referido a interconexión) y 77° de la Ley de Telecomunica- ciones, el Artículo 8° de la Ley N° 26285 y los Artículos 10° y siguientes del Decreto Supremo N° 62-94-PCM (Reglamento de OSIPTEL).5El Artículo 51° de la Constitución señala que "(...) La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado."6Asimismo, ello se reafirma en virtud de lo establecido por el Artículo 130° del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones -modificado por Decreto Supremo N° 002-99-MTC- que dispone que los contratos de concesión deben contener "el compromiso de ajustarse a las normas que dicte OSIPTEL en materia de (...) reglas de interconexión (...)."