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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (30/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 182166 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de diciembre de 1999 4.11 Adecuación de red Sin perjuicio de lo acordado por las partes, OSIPTEL deja establecido que podrá realizar la verificación de la lista de elementos presentada por TELEFÓNICA y de considerarlo necesario realizará las modificaciones que corresponda. 4.12 Interrupción y suspensión de la interco- nexión En el penúltimo párrafo del numeral 8.1 (Interrupción del servicio de interconexión por caso de fuerza mayor o caso fortuito) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han establecido que "Cuando eventualmente una falla afecte la capacidad del otro operador para transpor- tar llamadas en su sistema; este último podrá interrumpir la interconexión hasta que desaparezca la causa que lo originó" . Tomando en consideración que la interconexión tiene implicancias sobre los servicios que brindan ambos opera- dores, es opinión de esta Gerencia General que las partes deben incluir en el párrafo mencionado la coordinación mutua a fin de superar la falla. Agotadas las medidas apropiadas sin que la falla haya sido superada, ambas empresas de manera conjunta podrán proceder a la inte- rrupción de la interconexión hasta que desaparezca la causa que la originó. 4.13 Encaminamiento En el numeral 4 (Encaminamiento) del Anexo I.C (Características Técnicas de la Interconexión) se señala que "El encaminamiento de las llamadas de la red fija hasta el PdI Local con destino a GLOBAL VILLAGE, será el mismo que se ofrece a otros operadores locales o de larga distancia." Al respecto, esta Gerencia General entiende que, con- forme a la normativa vigente, el encaminamiento de las llamadas se debe regir bajo los principios de neutralidad, igualdad de acceso y no discriminación; por lo tanto, las llamadas originadas y terminadas en la red de GVT, deberán tener el mismo tratamiento de las llamadas originadas y terminadas en la red de larga distancia de TELEFÓNICA. 4.14 Plan de Marcación De acuerdo al numeral 10 (Plan de Marcación) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han señalado que: "Todo abonado telefónico presuscrito al concesionario larga distancia GLOBAL VILLAGE, sólo deberá accesar a este operador marcando de la siguiente manera: 0+NN Llamada Larga Distancia Nacional 00+NI Llamada Internacional Siendo: NN Número Nacional del abonado llama- do NI Número Internacional del abonado lla- mado". Al respecto, en el Artículo 8° del Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado mediante Resolu- ción N°006-99-CD/OSIPTEL (en adelante Reglamento del Sistema de Preselección), se establece adicionalmente una marcación diferente para los casos en que las centra- les locales no tengan la capacidad de permitir la marca- ción mencionada en el párrafo anterior. En consecuencia, es opinión de esta Gerencia General que este numeral debe ser adecuado a la normativa vigente. 4.15 Preselección En el primer párrafo del numeral 11 del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han señalado que: "Los abonados de la red fija de TELEFÓNICA que preseleccio- nen a GLOBAL VILLAGE para que éste curse su tráfico de larga distancia, deberán ser programados en las centra- les locales de la red fija de TELEFÓNICA. Por este concepto, TELEFÓNICA cobrará a GLOBAL VILLAGE la programación de cada número telefónico presuscrito, siendo aplicable la tarifa que al efecto fije OSIPTEL".Al respecto, el Artículo 23° del Reglamento del Siste- ma de Preselección, establece que la primera selección de un concesionario de larga distancia es gratuita para el usuario, siempre que se realice dentro de los tres (3) primeros meses de implementado el sistema de preselec- ción en su área local. Asimismo, indica que todo cambio posterior estará sujeto a un pago por parte del usuario al concesionario local. Este pago podrá ser asumido por el concesionario de larga distancia seleccionado. OSIPTEL establecerá y regulará la tarifa máxima a ser cobrada por este servicio. En tal sentido, es opinión de esta Gerencia General que en el primer párrafo del numeral 11 del Anexo I.A (Condiciones Básicas), se debe precisar que el pago que asume GVT corresponde al pago por parte del usuario al concesionario local, por los cambios posteriores a los tres (3) meses a que alude el párrafo anterior y, por lo tanto, el usuario no realizará pago alguno al operador local por este concepto. 4.16 Tasación En el segundo párrafo del numeral 12 (Tasación) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), las partes han señalado que: "(...) la central de origen inicia el proceso de factura- ción." . Al respecto, esta Gerencia General considera que las partes deben modificar el texto señalado, por cuanto, la descripción realizada permite que la central de origen inicie el proceso de tarificación, no el proceso de factura- ción. 4.17 Ubicación de equipos de interconexión y permisos para el ingreso de personal a las instala- ciones de los operadores En el segundo párrafo del numeral 13 (Ubicación de equipos de interconexión y permisos para el ingreso de personal a las instalaciones de los operadores) del Anexo I.A (Condiciones Básicas), se ha establecido que: "En caso de falta de disponibilidad de espacio, la operadora a la que se le solicita la coubicación no será responsable ni tendrá la obligación de construir o alquilar espacios adicionales para tal fin." Sobre el particular, esta Gerencia General considera que el mismo debe eliminarse, dado que las partes han establecido que los puntos de interconexión indicados en el numeral 2 del Anexo I.B (Puntos de Interconexión), se encuentran en las instalaciones de TELEFÓNICA, por lo que esta empresa es la responsable de brindar las condi- ciones de espacio y energía necesarias para la instalación y operación de los equipos involucrados en la implemen- tación de la interconexión. Asimismo, con la finalidad de hacer efectiva la interconexión, TELEFÓNICA debe esta- blecer sus puntos de interconexión en aquellas instalacio- nes donde sea posible la instalación y adecuada operación de los equipos involucrados en la interconexión, pues sería contradictorio a la finalidad de la interconexión, el establecimiento de puntos de interconexión en lugares donde no pueden instalarse los equipos que hagan posible dicha interconexión. En el establecimiento de los futuros puntos de interco- nexión se aplicará lo establecido por el Artículo 9° de las Normas Complementarias de Interconexión, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 014-99-CD/OSIP- TEL del 21 de julio de 1999. 4.18 Señalización 4.18.1 En el primer párrafo del numeral 2 (Señaliza- ción) del Anexo I.C (Características Técnicas de la Inter- conexión), las partes han señalado que: "El sistema de señalización por canal común N° 7 PTM-PUSI deberá utilizarse para el enlace de interconexión de acuerdo a las especificaciones proporcionadas por Telefónica del Perú." Al respecto es preciso señalar que el marco regulatorio establece que el MTC tiene competencia para normar la señalización de las redes de telecomunicaciones. En tal sentido, la señalización que utilicen las partes deberá adecuarse a la normativa que para tal efecto emita el MTC. Asimismo, las partes deben acordar y establecer, dentro del marco legal, las especificaciones técnicas nece- sarias a fin de hacer efectiva la interconexión. Por lo tanto, esta Gerencia General considera que las partes deben incluir un párrafo en el que se establezca que