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Pág. 170447 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de marzo de 1999 la unidad de medida será en número de ejemplares, según la metodología que se establezca mediante Resolución Ministerial. 2. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcial- mente inoperativos, cuando conforme a la normatividad pesquera, éstos sean exigidos. 3. Destinar el producto de la actividad extractiva a un fin no autorizado. 4. Emplear redes que excedan las dimensiones máximas establecidas. 5. Emplear sistemas antifango, forros, doble malla, sobrecopos, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes, aunque tengan la misma longitud de malla. 6. El empleo de cualquier medio que reduzca la selecti- vidad de las artes de pesca. 7. La construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor escala destinadas a realizar faenas de pesca con bandera nacional, sin contar con la autorización previa de incremento de flota. 8. El uso de redes de deriva no artesanales. 9. Emplear redes de arrastre de fondo, rastras y chin- chorros mecanizados dentro de las áreas reservadas a la pesquería artesanal. 10. Realizar faenas de pesca sin contar con el corres- pondiente sistema de seguimiento satelital, o con éste en estado inoperativo, conforme se establezca, por Resolución Ministerial. 11. Las operaciones de transbordo de recursos hidrobio- lógicos efectuadas por barcos madrinas u otras embarcacio- nes de transporte, en apoyo de embarcaciones pesqueras en aguas jurisdiccionales, salvo aquellos casos justificados que, en vía de excepción, sean expresamente autorizados por el Ministerio de Pesquería. 12. Disponer en puerto del producto de la pesca efectua- da por embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con la autorización previa otorgada por el Ministerio de Pesque- ria y/o la presencia del inspector autorizado, salvo casos debidamente autorizados, según se establezca por Resolu- ción Ministerial. 13. El abandono de aguas jurisdiccionales que realicen las embarcaciones de bandera extranjera con permiso de pesca vigente, con fines de transbordo de recursos hidro- biológicos. 14. Recolectar, extraer y/o captar semillas, larvas, pos- larvas y alevinos de ambientes naturales, sin contar con el permiso correspondiente. 15. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado o sistemas de tratamiento de residuos y dese- chos, sin contar con equipos balanceados y efectivos de tratamiento de agua de cola. 16. Operar plantas de procesamiento de productos para consumo humano directo sin contar con sistemas de trata- miento o de disposición de residuos y desechos; o tenién- dolos no utilizarlos en el proceso de producción. 17. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, sin contar con los equipos e instrumentos que se establezcan por Resolución Ministerial. 18. Construir establecimientos industriales destinados al procesamiento de recursos hidrobiológicos, instalar plan- tas de procesamiento o incrementar capacidades de produc- ción sin la correspondiente autorización. 19. Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera. 20. Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección, supervisión y muestreo biométrico que realizan el personal del IMARPE y los inspectores, super- visores o auditores ambientales acreditados por la DIRE- MA u otras personas con facultades delegadas por el Ministe- rio de Pesquería. 21. Incumplir con los compromisos asumidos en materia ambiental presentados al Ministerio de Pesquería. 22. Realizar actividades de acuicultura, construir in- fraestructura de cultivo y para investigación de acuicultura en fondos y aguas marinas y continentales sin contar con la autorización o concesión otorgada mediante la correspon- diente resolución. 23. Operar unidades de producción acuícola en cual- quier sistema o modalidad, que contravenga las disposicio- nes prescritas en la normatividad vigente y origine deterio- ro ambiental, según las normas que establezca el Ministe- rio de Pesquería. 24. No efectuar inversión sustantiva en infraestruc- tura para la ejecución de los proyectos de acuicultura que sustentaron el otorgamiento de la concesión, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en la que se obtuvo la autorización para ocupación del área acuá-tica, o dentro de los plazos previstos en los respectivos contratos. Artículo 9º.- Tratándose de infracciones derivadas del incumplimiento de normas ambientales, incluyendo lo con- templado en el Artículo 7º del presente reglamento, habrá responsabilidad solidaria entre los titulares de los respecti- vos derechos administrativos y los responsables directos de las mismas. CAPITULO III DE LAS SANCIONES Artículo 10º.- Conforme a lo previsto en el Artículo 78º de la Ley General de Pesca, la infracción a la legislación pesquera se sanciona, indistinta o conjuntamente, con multa, suspensión, decomiso o cancelación de la autoriza- ción, licencia, concesión o permiso. Cuando se trate de infracciones previstas en los respec- tivos Planes de Ordenamiento Pesquero de recursos hidro- biológicos y de Acuicultura, se impondrán las sanciones establecidas en los mismos, sin perjuicio de las que corres- pondan del presente reglamento que no se encuentren expresamente comprendidas en dichos planes. Artículo 11º.- Las multas se imponen teniendo como valor referencial a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago. La cuantía de las multas se determinará considerando el perjuicio causado a los recursos hidrobiológicos y el beneficio ilegalmente obtenido. Por Resolución Ministerial se aprobará la escala de multas que aplicarán la Comisión de Sanciones y las Comi- siones Regionales de Sanciones del Ministerio de Pesque- ría, según sus respectivas competencias. Artículo 12º.- El importe de la multa se abonará en la cuenta bancaria del Ministerio de Pesquería indicada en la resolución de sanción, dentro de los quince días útiles contados a partir de la fecha de notificación y/o publicación de la misma. Vencido dicho plazo, toda demora en el pago conllevará el cobro de los correspondientes intereses legales. Si al vencimiento del plazo el infractor no acreditara el pago correspondiente, el Ministerio de Pesquería iniciará los trámites para el cobro coactivo de la deuda. Artículo 13º.- El pago de la multa impuesta y/o la ejecución de las sanciones que impongan las respectivas Comisiones de Sanciones, no exceptúan al infractor del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Pesca, su Reglamento, Planes de Ordenamiento Pesquero y demás normas que regulan la actividad pesquera. Artículo 14º.- La suspensión inhabilita al infractor para ejercer los derechos derivados de la concesión, autoriza- ción, licencia o permiso otorgados por el Ministerio de Pesquería o por las Direcciones Regionales, por el tiempo que establezca la resolución de sanción, no pudiendo ser menor de tres días ni mayor de noventa días, debiendo la misma ser puesta en conocimiento de las autoridades compe- tentes para las acciones a que hubiera lugar. Cuando se trate de la suspensión de un derecho adminis- trativo otorgado, el Ministerio de Pesquería a través de la Dirección Nacional correspondiente o de las Direcciones Regionales, dispondrá la colocación en lugar visible de la embarcación o del establecimiento, según corresponda, de un distintivo que indique la causa de la sanción y el período de suspensión. Artículo 15º.- Los decomisos de recursos hidrobiológi- cos que se encuentren aptos para el consumo humano serán entregados al Programa Nacional de Apoyo Alimentario - PRONAA, municipalidades de la jurisdicción, instituciones de beneficencia u otras de carácter social debidamente reconocidas. Artículo 16º.- La cancelación de la concesión, autori- zación, licencia o permiso de pesca deja sin efecto legal todos los derechos otorgados para el desarrollo de las actividades pesqueras o acuícolas. Las personas naturales y jurídicas que habiendo sido sancionadas con esta medida, soliciten nuevamente al Ministerio de Pesquería el otorgamiento de algún derecho administrativo, tendrán que cumplir con la normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud. No procede aplicar ninguna excepción al cumplimiento de alguna norma legal por causa de haber sido otorgado anteriormente el derecho administrativo cuya cancelación fue aplicada como sanción. Artículo 17º.- Los titulares de establecimientos indus- triales y plantas procesadoras pesqueras que operen exce- diendo la capacidad de procesamiento autorizada por el Ministerio de Pesquería, serán sancionados conjuntamen- te, con multa y suspensión no menor de tres días efectivos