Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 1999 (03/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 170446 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de marzo de 1999 Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República CRISTINA RIZO PATRON VELARDE Ministra de la Presidencia 2926 PESQUERIA Aprueban el Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca denominado Reglamento de Infracciones y Sancio- nes de la actividad pesquera y acuícola DECRETO SUPREMO Nº 002-99-PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es deber del Ministerio de Pesquería cautelar el manejo integral y la explotación racional de los recursos hidrobiológicos, así como la preservación del medio ambiente, para lo cual debe establecer una adecuada política de control, seguimiento y vigilancia, a fin de que el ejercicio de la actividad pesquera se sustente en el cumplimiento de la normatividad vigente, permi- tiéndose de esta forma lograr los objetivos sectoriales de conser- vación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobio- lógicos que son patrimonio de la Nación, en beneficio de los partícipes directos e indirectos de esta actividad; Que, asimismo, como parte del proceso de ordenamiento que está llevando a cabo el Ministerio de Pesquería y con el objeto de establecer reglas claras aplicables a los particula- res para el desarrollo de sus actividades, resulta necesario modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE del 14 de enero de 1994 y sus modificatorias en la parte pertinente a las infracciones y sanciones, en armonía con lo dispuesto por los Artículos 78º y 81º de la Ley General de Pesca que otorgan competencia al Ministerio de Pesque- ría o a la autoridad delegada por éste, para sancionar las contravenciones a la legislación pesquera; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 68º de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 8) del Artículo 118º de la misma y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca denominado Reglamento de Infrac- ciones y Sanciones de la actividad pesquera y acuícola, el mismo que consta de tres capítulos y veintisiete artículos, los que son parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Los procesos administrativos en trámite ante la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, serán resueltos por las instancias que resulten competen- tes y deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el estado en que se encuentren. Artículo 3º.- El Ministerio de Pesquería dictará las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Derogar los Artículos 183º al 212º del Título XIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE; el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-94-PE, sólo en la parte perti- nente a la modificatoria de los Artículos 191º, 192º, 195º y 210º del Reglamento de la Ley General de Pesca y los Decretos Supremos Nºs. 004-96-PE y 005-96-PE. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrenda- do por el Ministro de Pesquería y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de PesqueríaREGLAMENTO DEL TITULO XI DE LA LEY GENERAL DE PESCA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentre tipificada en la Ley General de Pesca, su reglamento, Planes de Ordena- miento Pesquero y de Acuicultura y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. En el caso de que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que pudieran hacer suponer que la conducta del presunto in- fractor pueda tipificarse como ilícito penal, la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería o las Comisiones Regionales de Pesquería, sin perjuicio de adoptar la sanción administrativa que corresponda, remitirán los anteceden- tes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería para los fines de ley. Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 70º de la Ley General de Pesca, es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Minis- terio de Defensa ejercer el control y protección de los recursos hidrobiológicos en el ámbito de su competencia, estando comprendidas dentro de éste, las zonas de pesca reservadas para actividades artesanales y otras zonas cuyo acceso esté limitado para determinadas actividades extrac- tivas conforme a la normatividad vigente, así como la imposición de las sanciones correspondientes. Artículo 3º.- Las personas naturales o jurídicas que suscriban convenios o contratos con el Ministerio de Pes- quería para realizar actividades específicas de la pesqueria y acuicultura, están sujetas, en caso de infracción, a todas las penalidades pactadas en los referidos convenios o con- tratos, sin perjuicio de las demás sanciones que correspon- diere aplicar conforme a la Ley General de Pesca, su reglamento, el presente Decreto Supremo y demás normas que conforman el ordenamiento legal pesquero. La aplica- ción del presente artículo no implicará duplicidad de un mismo concepto de sanción. Artículo 4º.- Cualquier interesado puede formular denuncias debidamente sustentadas ante la Comisión de Sanciones, ante las Comisiones Regionales de Sanciones, ante las Direcciones Nacionales o las dependencias Regio- nales, por acciones u omisiones que se encuentren tipifica- das como infracciones administrativas en la ley, el regla- mento, los Planes de Ordenamiento Pesquero y de Acuicul- tura y demás normas específicas que regulan la actividad pesquera. Artículo 5º.- La facultad de la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería y de las Comisiones Regionales de Sanciones para iniciar procesos administrativos sancio- nadores prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de comisión de la infracción. La prescripción sólo se decla- rará a petición de parte. La facultad de la administración para iniciar las accio- nes tendientes a hacer efectiva la sanción impuesta, pres- cribe a los dos años contados desde la fecha en la que ésta quedó consentida. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 6º.- Constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específico otorgado por el Ministerio de Pesquería a través de una Dirección Nacional o una Dirección Regional, según corresponda. Artículo 7º.- La sola posesión dentro de la embarcación de explosivos, sustancias contaminantes y otros elementos tóxicos prohibidos por la ley, por este reglamento y demás disposiciones pertinentes, presume de pleno derecho su uso indebido y será causal de sanción por parte del Ministerio de Pesquería, sin perjuicio de la remisión de los antece- dentes al Ministerio Público para los fines de ley. Artículo 8º.- Además de las infracciones administrativas tipificadas en el Artículo 76º de la Ley General de Pesca, se consideran también infracciones: 1. Exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas menores a las contempladas para cada pesquería y los de la captura de la fauna acompañante. en los casos en que sólo se haya fijado la talla mínima de captura de las especies, se entenderá que el margen de tolerancia permitido como pesca incidental será del 20% y