Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 1999 (03/03/1999)


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Registrese, comuniquese y publiquese. Rubrica del Ing. MORDAZA Fujimori Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA RIZO PATRON MORDAZA Ministra de la Presidencia 2926

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 3 de marzo de 1999

REGLAMENTO DEL TITULO XI DE LA LEY GENERAL DE PESCA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

PESQUERIA
Aprueban el Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca denominado Reglamento de Infracciones y Sanciones de la actividad pesquera y acuicola
DECRETO SUPREMO Nº 002-99-PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es deber del Ministerio de Pesqueria cautelar el manejo integral y la explotacion racional de los recursos hidrobiologicos, asi como la preservacion del medio ambiente, para lo cual debe establecer una adecuada politica de control, seguimiento y vigilancia, a fin de que el ejercicio de la actividad pesquera se sustente en el cumplimiento de la normatividad vigente, permitiendose de esta forma lograr los objetivos sectoriales de conservacion y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiologicos que son patrimonio de la Nacion, en beneficio de los participes directos e indirectos de esta actividad; Que, asimismo, como parte del MORDAZA de ordenamiento que esta llevando a cabo el Ministerio de Pesqueria y con el objeto de establecer reglas claras aplicables a los particulares para el desarrollo de sus actividades, resulta necesario modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE del 14 de enero de 1994 y sus modificatorias en la parte pertinente a las infracciones y sanciones, en MORDAZA con lo dispuesto por los Articulos 78º y 81º de la Ley General de Pesca que otorgan competencia al Ministerio de Pesqueria o a la autoridad delegada por este, para sancionar las contravenciones a la legislacion pesquera; De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 68º de la Constitucion Politica del Peru, concordante con el inciso 8) del Articulo 118º de la misma y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1º.- Aprobar el Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca denominado Reglamento de Infracciones y Sanciones de la actividad pesquera y acuicola, el mismo que consta de tres capitulos y veintisiete articulos, los que son parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2º.- Los procesos administrativos en tramite ante la Comision de Sanciones del Ministerio de Pesqueria, seran resueltos por las instancias que resulten competentes y deberan adecuarse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el estado en que se encuentren. Articulo 3º.- El Ministerio de Pesqueria dictara las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicacion de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Articulo 4º.- Derogar los Articulos 183º al 212º del Titulo XIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE; el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 09-94-PE, solo en la parte pertinente a la modificatoria de los Articulos 191º, 192º, 195º y 210º del Reglamento de la Ley General de Pesca y los Decretos Supremos Nºs. 004-96-PE y 005-96-PE. Articulo 5º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Pesqueria y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los dos dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesqueria

Articulo 1º.- Constituye infraccion administrativa toda accion u omision que como tal se encuentre tipificada en la Ley General de Pesca, su reglamento, Planes de Ordenamiento Pesquero y de Acuicultura y demas disposiciones que se dicten sobre la materia. En el caso de que como consecuencia de la evaluacion de la infraccion denunciada surjan indicios razonables que pudieran hacer suponer que la conducta del presunto infractor pueda tipificarse como ilicito penal, la Comision de Sanciones del Ministerio de Pesqueria o las Comisiones Regionales de Pesqueria, sin perjuicio de adoptar la sancion administrativa que corresponda, remitiran los antecedentes a la Procuraduria Publica encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesqueria para los fines de ley. Articulo 2º.- De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 70º de la Ley General de Pesca, es funcion de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa ejercer el control y proteccion de los recursos hidrobiologicos en el ambito de su competencia, estando comprendidas dentro de este, las zonas de pesca reservadas para actividades artesanales y otras zonas cuyo acceso este limitado para determinadas actividades extractivas conforme a la normatividad vigente, asi como la imposicion de las sanciones correspondientes. Articulo 3º.- Las personas naturales o juridicas que suscriban convenios o contratos con el Ministerio de Pesqueria para realizar actividades especificas de la pesqueria y acuicultura, estan sujetas, en caso de infraccion, a todas las penalidades pactadas en los referidos convenios o contratos, sin perjuicio de las demas sanciones que correspondiere aplicar conforme a la Ley General de Pesca, su reglamento, el presente Decreto Supremo y demas normas que conforman el ordenamiento legal pesquero. La aplicacion del presente articulo no implicara duplicidad de un mismo concepto de sancion. Articulo 4º.- Cualquier interesado puede formular denuncias debidamente sustentadas ante la Comision de Sanciones, ante las Comisiones Regionales de Sanciones, ante las Direcciones Nacionales o las dependencias Regionales, por acciones u omisiones que se encuentren tipificadas como infracciones administrativas en la ley, el reglamento, los Planes de Ordenamiento Pesquero y de Acuicultura y demas normas especificas que regulan la actividad pesquera. Articulo 5º.- La facultad de la Comision de Sanciones del Ministerio de Pesqueria y de las Comisiones Regionales de Sanciones para iniciar procesos administrativos sancionadores prescribe a los cuatro anos contados desde la fecha de comision de la infraccion. La prescripcion solo se declarara a peticion de parte. La facultad de la administracion para iniciar las acciones tendientes a hacer efectiva la sancion impuesta, prescribe a los dos anos contados desde la fecha en la que esta quedo consentida. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Articulo 6º.- Constituye infraccion grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho especifico otorgado por el Ministerio de Pesqueria a traves de una Direccion Nacional o una Direccion Regional, segun corresponda. Articulo 7º.- La sola posesion dentro de la embarcacion de explosivos, sustancias contaminantes y otros elementos toxicos prohibidos por la ley, por este reglamento y demas disposiciones pertinentes, presume de pleno derecho su uso indebido y sera causal de sancion por parte del Ministerio de Pesqueria, sin perjuicio de la remision de los antecedentes al Ministerio Publico para los fines de ley. Articulo 8º.- Ademas de las infracciones administrativas tipificadas en el Articulo 76º de la Ley General de Pesca, se consideran tambien infracciones: 1. Exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas menores a las contempladas para cada pesqueria y los de la captura de la fauna acompanante. en los casos en que solo se MORDAZA fijado la talla minima de captura de las especies, se entendera que el margen de tolerancia permitido como pesca incidental sera del 20% y

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