NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (19/09/1999)
CANTIDAD DE PAGINAS: 143
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Pág. 178247 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de setiembre de 1999 a)Mercancías cuyo valor FOB sea menor o igual a US$ 5000 b)Mercancías usadas cuyo valor FOB sea menor o igual a US$ 2000, se excluye los vehículos auto- motores sea cual fuere su valor o estado. c)Las importaciones de los comodities siguientes: ______________________________________________________ PRODUCTO PARTIDA ARANCELARIA ______________________________________________________ Leche en polvo con grasa 0402.10.00.00 mayor o menor a 1.5% 0402.10.90.00 0402.21.11.00 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 0402.29.11.00 0402.29.19.00 0402.29.91.00 0402.29.99.00 Trigo 1001.10.10.00 1001.10.90.00 1001.90.10.00 1001.90.20.00 1001.90.30.00 Maíz amarillo duro 1005.90.11.00 Los demás maíces 1005.90.12.00 1005.90.90.90 Arroz 1006.10.10.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 Harina de Trigo 1101.00.00.00 Soya (Habas) 1201.00.90.00 Torta de Soya 2304.00.00.00 Aceites Bases 2710.00.71.00 Urea para uso agrícola 3102.10.00.10 d)Las importaciones que efe ctúen los organismos del Gobierno Central (Poderes del Estado, Orga- nismos Autónomos, Ministerios, Ministerio Pú- blico, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Na- cional de Procesos Electorales, Registro Nacio- nal de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pue- blo, Contraloría General de la República y Tri- bunal Constitucional). e)Los bienes comprendidos en las dispositivos so- bre equipaje y menaje de casa . f)Los obsequios efectuados de conformidad con el Decreto Ley Nº 22602 y la Ley General de Adua- nas. g)Los envíos postales sin carácter comercial. h)La importación de las mercancías clasificadas en las partidas siguientes: 1001902000 3215110000 8427100000 1003009000 3215190000 8427200000 1004009000 3215909000 8427900000 1005902000 3901100000 8428101000 1005901200 3901200000 8428109000 1005909090 3901300000 8428320000 1208100000 3902100000 8428390000 1507100000 3902300000 8428900000 1512110000 3903190000 8430310000 1512190000 3904101000 8430410000 3102210000 3904102000 8430490000 3102300020 3904210000 8430500000 3103100000 3904220000 8434200000 3104200010 3905200000 8435100000 3104300000 3906909000 8437809900 3105200000 3907202000 8438102000 3105300000 3907203000 84385000003201100000 3907209000 8438600000 3204110000 3907300000 8438802000 3204120000 3907400000 8438809000 3204130000 3907600010 8444000000 3204140000 3907600090 8445200000 3204160000 3907910000 8445300000 3204171000 5201000010 8445900000 3204179000 5201000020 8447110000 3204190000 5201000030 8447120000 3204200000 5201000090 8447202000 3206110000 8424300000 8447900000 3206190000 8424813000 8451300000 3206491000 8424819000 8451409000 3206499100 8426200000 8451800000 3206499900 8426411000 8455210000 3207100000 8426419000 8455220000 3207201000 8426490000 8455300000 3208900000 8426910000 En todos los casos el cambio de partida arancelaria a una que exija la presentación del Certificado de Ins- pección amerita que se ordene el reembarque, siem- pre que no se encuentre en situación de abandono legal. 4.Mercancías que se encuentran por Ley exonera- das de todo tributo y demás gravámenes: Se valora en la fecha de solicitud de transferen- cia, considerando el estado en que se encuentra en la fecha de numeración de la declaración úni- ca de importación. •Las donaciones destinadas a entidades pri- vadas con fines benéficos reconocidas oficial- mente y, al sector publico nacional con excep- ción de las empresas del estado, efectuadas al amparo del Decreto Ley Nº21942 y Decre- to Legislativo Nº 542. •Los bienes comprendidos en las dispositivos sobre equipaje y menaje de casa. •Las importaciones de mercancías considera- das como material de guerra o secreto mili- tar y equipos y armamentos destinados a la defensa nacional. •Las importaciones efectuadas por el personal diplomático acreditado en el país o por Orga- nismos Internacionales siempre que se efec- túen al amparo de los dispositivos legales vi- gentes sobre la materia. 5.Los intereses por pago diferido no deben incluir- se en el Valor en Aduana siempre que se distin- gan en la factura comercial y no excedan del ni- vel aplicado a este tipo de transacción en el país y en el momento en que se haya hecho efectivo la financiación. 6.Respecto al Flete que se utiliza para la determi- nación del Valor en Aduana, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a)El FLETE aceptado para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, es el monto REALMENTE PAGADO o POR PAGAR POR EL IMPORTADOR, a fin de cubrir los gas- tos de transporte de la mercancía desde el puer- to o lugar de embarque hasta la aduana de na- cionalización. Se presume que el valor del flete declarado, es el realmente pagado o por pagar. Esta presunción admite prueba en contrario, sin perjuicio de las acciones de fiscalización. b)Este FLETE no incluye gastos realizados en el país de exportación (fletes internos, carga manipuleo y otros), que forman parte del valor FOB. 7.Para la determinación del valor en aduana, es exigible la presentación de las pólizas de segu- ros emitidas por empresas extranjeras o nacio- nales; de no sustentar el monto de la prima se considera como mercancía no asegurada. 8.Para la determinación o verificación del valor en aduana de las mercancías importadas las listas de precios de exportación emitidas por provee- dores extranjeros constituyen fuente de informa- ción para la verificación o determinación del in- dicado valor, toda vez que hacen referencia al