NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (19/09/1999)
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Pág. 178251 NORMAS LEGALES Lima, domingo 19 de setiembre de 1999 b)En la aplicación de la Regla 27º sobre Valoración de Mercancías, el Precio Usual de Competencia de los commodities, se verifica y determina se- gún se presente algunos de los siguientes supues- tos: -Si la fecha del Contrato Comercial de com- praventa (Casilla 4.8 del formato B1 de la DUI) o en su defecto de la fecha de factura comercial (mercado de contado-spot; Casilla Nº 4.6 del formato B1 de la DUI) no ha supe- rado el plazo previsto en la Regla 7º, enton- ces el precio usual de competencia está re- presentado por el de cotización internacional en dicha fecha, pero si ésta es inexacta se toma la cotización Internacional a la fecha de numeración. -Si la fecha del Contrato Comercial de com- praventa (Casilla 4.8 del formato B1 de la DUI) o en su defecto de la fecha de factura comercial (Casilla Nº 4.6 del formato B1 de la DUI) ha superado el plazo previsto en la Regla 7º, entonces el precio usual de competencia está representado por el de cotización internacional al momento nume- ración de la Declaración Unica de Impor- tación. En esta misma situación estan afectos los ca- sos siguientes: -Que no se trate de una compraventa -Ventas sucesivas o transferencia antes de su despacho a consumo. A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) precedentes, es de aplicación para la valora- ción de estas mercancías, la opción de consulta Commodittes-Reuters del SIVAM descritos en el Instructivo de "aplicación del SIVAM por Adua- nas". c)De presentarse situaciones que no pueden asi- milarse a los supuestos mencionados, deben comunicararse estos hechos debidamente mo- tivados y fundamentados, a las Intendencias Nacionales de Fiscalización Aduanera y Téc- nica Aduanera para las acciones a que hubie- ra lugar. d)El importador debe consignar en el formato "B" de la Declaración Unica de Importación las con- sideraciones técnicas, diferencias y característi- cas relevantes que determinaron el precio de los commodities declarados. e)En las Declaraciones Unicas de Importación su- jetas a reconocimiento físico, el Especialista en Aduanas debe requerir la extracción de mues- tras de los commodities para análisis químico, conforme al procedimiento especifico INTA- PE.00.03. B.3VERIFICACION DEL VALOR EN LOS CA- SOS DE VENTAS SUCESIVAS ANTES DE LA NACIONALIZACION 1.El Especialista en Aduanas en estos casos debe verificar que en todos los despachos de importación definitiva que han sido objeto de ventas sucesivas antes de la nacionalización, se debe adicionar al valor FOB, el monto adi- cional generado por la venta sucesiva. En es- tos casos, quien nacionalice la mercancía, debe presentar además de la factura comercial del proveedor extranjero, el comprobante de pago que acredite la transferencia de la mercancía a su favor. 2.Las declaraciones de mercancías que han sido objeto de ventas sucesivas antes de la nacionali- zación, deben consignar en los casilleros 8.1.2 y 9.4 del formato B de la DUI, el total del monto adicional generado por las transferencias de la mercancía. 3.El Especialista en aduana debe verificar que el importador haya determinado la Base Imponible o Valor en Aduana, en la DUI de la siguiente manera:- Formato A : Casilla 6.1 Debe contener la suma de los valores de los casilleros 7.14 del formato A. Así como se verá re- flejado la suma de los casilleros 9.1 y 9.4 del formato "B". Casilla 5.14 Debe consignar el código 5 y el monto adicional generado por la transferencia de la mercancía por concepto de la venta sucesi- va. Cod -Monto adicional 5 - 1500 - Formato B : Casilla 8.1.2 Debe indicar el monto adicional generado por la transferencia de la mercancía al declarante. Casilla 9.4 Debe contener entre otros, el monto del casilla 8.1.2 4.Si las mercancías tienen que declararse en más de una serie de la casilla 7.14 del formato A1, el monto adicional generado por la venta sucesiva, debe prorratearse en función al valor de las mer- cancías, según lo precisado en los literales g) y h) del Instructivo complementario para el llena- do de la Declaración del Valor en Aduana (For- mato B1 y B2 de la DUI) (Anexo 1). 5.Código de Identificación de Venta Sucesiva, se declara el código 5 en la casilla 5.14 del formato A1 de la DUI. 6.No es de aplicación lo dispuesto en el presente rubro, lo señalado en el Título VII, A.2, De la re- cepción, registro y control de documentos nume- ral 11 d), del INTA-PG.01. B.4VERIFICACION Y DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE MERCANCIAS USADAS 1.El Especialista en Aduanas para efectos de la valoración de Mercancías importadas en estado usado, debe aplicar la Regla 34º, tomando como punto de partida el valor que tenían cuando nue- vas en la fecha de su fabricación. 2.En los casos que no se encontrase referencias de precios debido a la antigüedad de la mercancía usada, el Especialista en Aduanas puede recu- rrir a otros elementos referenciales, tales como el valor actual de mercancías nuevas, idénticas o similares en características, especie y calidad a la usada, a fin de determinar una base sobre la cual aplicar la depreciación correspondiente; con- siderando siempre el estado en que se encuentre la mercancía. B.5VERIFICACION Y DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE MUESTRAS ME- DICAS 1Para efectos de la verificación y determinación del valor en aduana de las muestras médicas de acuerdo a lo establecido en la Regla 36º, debe te- nerse en cuenta lo siguiente: a)Los derechos arancelarios se aplicarán sobre una base imponible conformada por el 50% del valor FOB estimado que se determine para medica- mentos idénticos o similares destinados a la ven- ta, adicionando los gastos de flete, seguro y de- más gastos según lo dispuesto en las reglas 4ºa), 6 b) y 12º sobre valoración de mercancías del D.S.Nº 119-97-EF. b)La base imponible de los tributos internos (IGV,ISC,IPM), está conformada por el 100% del valor FOB, flete, seguro y demás gastos que for- man parte del valor aduanero. c)Para lo dispuesto en el presente numeral se utiliza- rá el Código de Trato Preferencial Nacional Nº 17 VIII. FLUJOGRAMA No aplica