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Pág. 191972 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 objetivo de brindar mayor celeridad al proceso de investigación, sin otorgarse cuando menos derecho de contradicción sobre los alegatos expuestos en dicha audiencia por la parte contraria. Luego de procesar los comentarios presentados se propone la siguiente modificación: "Artículo 22º BIS.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el período para la presentación de pruebas, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo a criterio de Indecopi el período probatorio podrá ser ampliado hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales de conformidad con el Artículo 25º. Dentro de los treinta (30) días de concluido el período probatorio Indecopi deberá notificar a las partes interesadas los hechos esenciales que servirán de base para su resolución final. Las partes podrán presentar sus comentarios a los hechos esenciales en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la notificación de los mismos. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los hechos esenciales, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los hechos esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los hechos esenciales. Las partes tendrán siete (7) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia, de conformidad con lo señalado en el Artículo 31º. Vencido este plazo, Indecopi resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días." "Artículo 25º.- (...) De existir motivos justificados, la Comisión podrá ampliar el plazo de investigación, en el término inicial del período para la presentación de pruebas, hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales" "Artículo 31º.- Dentro de los quince (15) días de recibidas las absoluciones de los cuestionarios para exportadores e importadores, la Comisión convocará a una audiencia, a fin de esclarecer los puntos controvertidos, que se deriven de las pretensiones de las partes. A solicitud de cualquiera de las partes y dentro del término probatorio, la Comisión concederá audiencias para que expongan, los argumentos que sustentan su posición. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La Comisión sólo tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión." Se ha reiterado la obligación de presentar por escrito la información proporcionada en la audiencia, en cumplimiento de las obligaciones internacionales contenidas en los Artículos 6.3. del Acuerdo Antidumping de la OMC y 12.2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Con respecto a la obligatoriedad de la asistencia a esta audiencia se debe tener en cuenta que el Artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC prohíbe esta posibilidad al señalar que ninguna de las partes estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Si bien la carga de la prueba para el productor nacional puede ser elevada al momento de determinar el inicio de investigación, durante la investigación, la carga de la prueba sobre el dumping se traslada al exportador o productor extranjero. El plazo de prueba es básicamente para verificar la información relativa al dumping, proporcionada por el exportador. En lo concerniente al procedimiento de notificación de Hechos Esenciales no se han recibido comentarios que se opongan a la propuesta del Indecopi. Por otra parte, en lo relativo a la falta de derecho de contradicción en la audiencia final, cabe señalar que las partes podrán replicar en esta audiencia lo señalado por la otra parte en los comentarios de los hechos esenciales. La norma no lo prohibe, en consecuencia no se estaría vulnerando el derecho de contradicción. Para evitar confusiones se ha precisado que el momento para determinar la ampliación del procedimiento de investigación es el término probatorio inicial y no al término de los nueve meses de investigación, como sucede en la actualidad. 4.2.3 Criterios para la determinación del daño y la relación de causalidad Con el propósito de precisar los factores que se tomarán en cuenta para la determinación del daño y la relación causal, la propuesta inicial consideró conveniente mencionar algunos factores que han sido evaluados en casos concluidos seguidos ante el Indecopi. La inclusión expresa en la norma de algunos de estos factores puede ayudar a evitar la generación de expectativas sin fundamento que traen como consecuencia la tramitación de procesos innecesarios. En tal sentido, se consideró pertinente incluir para efectos del análisis de daño, la evaluación del origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar nacional y el valor agregado incorporado por los productores nacionales en el proceso productivo en el Artículo 14º del Reglamento. A efectos de mantener consistencia con los otros aspectos sustanciales que son materia de la evaluación integral por parte de Indecopi, se consideró conveniente modificar el Artículo 17º del Reglamento eliminando el tercer párrafo de la disposición vigente, relativa al valor agregado y el origen de los insumos involucrados en la producción del bien nacional. En cuanto a la determinación de la relación causal, se consideró conveniente incluir entre los factores a tener en cuenta para el análisis de la causalidad, los relativos a los volúmenes y la evolución de los precios de las importaciones de terceros países, las inversiones realizadas, los esquemas de financiamiento, la tecnología, entre otros factores. Sobre el tema en particular se han manifestado la mayoría de comentarios, los cuales señalamos a continuación: