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Pág. 183190 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de enero de 2000 Vencido el plazo anterior sin que haya mediado res- puesta o, si mediando ésta, ella no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupción de la interconexión, se iniciará un período de negociaciones por un plazo no menor de diez (10) días hábiles, para conciliar las posiciones discrepantes. Culminado el período de negociaciones sin haber lle- gado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cualquiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que corresponda, con arreglo al Reglamento General para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya resolución final decidirá sobre la procedencia o no de la interrupción de la interconexión. Durante el transcurso de todo el procedimiento esta- blecido en este literal, las partes no podrán interrumpir la interconexión, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL. c) Constituyen causal de interrupción de la interco- nexión las situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a ne- gociar o celebrar un contrato de interconexión, sin perjui- cio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43º del Reglamento de Interconexión. d) Excepcionalmente, TELEFONICA, TSM o FULL LINE podrán suspender directamente la interconexión sin necesidad de observar el procedimiento señalado en el literal b) del presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de manera fehaciente que la interconexión puede causar o causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrup- ción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera fehaciente la potencia- lidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor- mando del cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexión, las demás obligaciones deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá interrumpir la inter- conexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al proce- dimiento establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFONICA, TSM y FULL LINE deberán dise- ñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, con- gestionamiento y distorsiones en los puntos de interco- nexión.Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFONICA, TSM y FULL LINE podrán interrumpir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización no se verán modificadas las condiciones origina- les de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anti- cipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabili- dad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cum- plan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión - TELEFONICA, TSM y FULL LINE procederán a la suspensión de la interconexión en cumplimiento de man- dato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se requerirá que el operador notifique previamente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 1130 Modifican resolución que aprobó con- diciones de uso y procedimiento para la atención y solución de problemas de calidad en la prestación del servicio de arrendamiento de circuitos RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 001-2000-CD/OSIPTEL Lima, 26 de enero de 2000 VISTO: El Proyecto de modificación de las Condiciones de Uso del Servicio de Arrendamiento de Circuitos presentado por su Gerencia General. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 019-98-CD/OSIPTEL se aprobaron las Condiciones de Uso del Servicio de Arrendamiento de Circuitos y el Procedimiento para la Atención y Solución de Fallas y Problemas de Calidad en la Prestación del Servicio de Arrendamiento de Circuitos; Que, de la aplicación de las mencionadas Condiciones de Uso del Servicio de Arrendamiento de Circuitos y el Procedimiento para la Atención y Solución de Fallas y Problemas de Calidad en la Prestación del Servicio de Arrendamiento de Circuitos, resulta necesario modificar determinados artículos referidos principalmente al mon- to de las penalidades y compensaciones en los supuestos de demora en la instalación de los circuitos y de interrup- ción del servicio, utilizando criterios objetivos en su apli- cación; así como tipificar como infracciones el incumpli- miento de las disposiciones contenidas en el referido Procedimiento para la Atención y Solución de Fallas y Problemas de Calidad en la Prestación del Servicio de Arrendamiento de Circuitos; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 093; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifícase el Artículo Segundo de la Resolución Nº 019-98-CD/OSIPTEL en los siguientes tér- minos: Las infracciones a las normas contenidas en las Condi- ciones de Uso del Servicio de Arrendamiento de Circuitos y en el Procedimiento para la Atención y Solución de Fallas y Problemas de Calidad en la Prestación del Servicio de Arrendamiento de Circuitos a que se refiere el artículo