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Pág. 183178 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de enero de 2000 con la finalidad de obtener un cargo fijo por minuto para la terminación en las redes móviles. En el siguiente cuadro se presentan las tarifas para las comunicaciones fijo–móvil de larga distancia nacional cobradas por llamadas hacia la red móvil de TSM, asu- miendo un tipo de cambio de 3,5 soles por dólar. Tarifas para Llamadas LDN Fijo–Móvil (TSM) En US$, sin IGV Horario Rangos de distancia Diurno Nocturno Medianoche 0 - 100 Kms 0,31 0,20 0,17 100 - 450 Kms 0,43 0,28 0,22 Más de 450 Kms 0,48 0,32 0,24 Horarios Diurno: Lunes a viernes de 08:00 a 18:59 horas. Nocturno: Lunes a viernes de 19:00 a 22:59 horas; más sábados domingos y feriados. Medianoche: Lunes a domingo de 23:00 a 07:59 horas. Fuente: Diario Expreso del martes 22 de setiembre de 1998 (página 19) A partir de dichas tarifas, si se considera que el sistema vigente para determinar la compensación a la red móvil por el servicio de terminación de llamada (25% correspondiente a la red móvil), y asumimos que el opera- dor entrante mantiene el nivel de tarifas cobrado por TELEFONICA en la actualidad, se obtienen los siguien- tes cargos implícitos a pagar por el entrante: Cargos por Terminación de Llamada en la Red Móvil Local En US$, sin IGV. Horario Rangos de distancias Diurna Nocturna Medianoche 0 – 100 Kms 0,078 0,049 0,043 100 – 450 Kms 0,108 0,071 0,055 Más de 450 Kms 0,120 0,079 0,060 Como se puede apreciar, los cargos implícitos por minuto de terminación en la red móvil, bajo los supuestos considerados, son variables de acuerdo a la distancia. Esto ocurre porque los cargos de interconexión dependen del nivel de las tarifas, las cuales son sensitivas a la distancia. Sin embargo, el costo de terminación en la red móvil local no depende de la distancia, por lo que corres- ponde determinar un cargo no sensititivo a la distancia, el cual debe estar orientado en costos. Si tomamos en cuenta que la misma TELEFONICA acordó dicho sistema de ingresos, no es probable que los cargos implícitos derivados del mismo se ubiquen debajo del nivel de costos. En este sentido, esta Gerencia General considera que el nivel de cargos implícitos del rango más bajo de distancias, dado que se acerca más a costos, se trataría del cargo que se ajusta mas a la normativa vigente sobre cargos de interconexión. El costo de terminación de llamada en la red móvil local es el mismo para cualquier llamada originada en la red fija local o que se trate de una llamada de larga distancia nacional entrante, lo que genera igual costo para la red móvil local. Es por ello, que se considera el rango de distancia de 0-100 Kms, en la medida que el costo de terminación móvil local para dicha distancia cubre sus costos. h) Cargo de terminación de llamada en la red fija A lo largo del proceso de elaboración del presente MANDATO (13), FULL LINE ha formulado comenta- rios con relación al monto determinado como cargo tope por terminación de llamada en la red fija local, conside- rando que este valor es elevado y no refleja sus costos. OSIPTEL considera que toda modificación o revisión de los cargos de interconexión debe de estar fundamenta- da en costos, en comparaciones internacionales, en estándares eficientes o pruebas de imputación de cos- tos. En la medida que a lo largo del proceso FULL LINE no ha presentado ninguna de estas metodologías con la finalidad de cuestionar dichos valores, se considera que no es posible, en el presente caso, realizar dicha revi- sión tarifaria. Lo anterior no obsta la posibilidad de que a futuro las empresas operadoras puedan formular y sustentar ade- cuadamente las metodologías antes mencionadas a fin que OSIPTEL revise dichos cargos, en atención a los principios recogidos en la normativa vigente.ASPECTOS COMPLEMENTARIOS a) Coubicación De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30º del Reglamento de Interconexión, "En la medida en que sea técnicamente factible, los operadores de las redes o servi- cios a interconectarse permitirán que los equipos necesa- rios para la interconexión se ubiquen en sus propios locales, siempre y cuando exista un acuerdo en tal sentido. De lo contrario, será de observancia obligatoria lo que prescriba el Mandato de Interconexión que dicte OSIP- TEL con arreglo al presente Reglamento." Dado que establecer una relación de interconexión efec- tiva, involucra no sólo a las empresas titulares de las redes, sino que, también, afecta fundamentalmente el interés pú- blico; el ordenamiento vigente ha establecido que, en defecto de acuerdo entre dichos titulares o de no cumplir con la incorporación de observaciones ordenada por OSIPTEL, el ente facultado a dictar el MANDATO puede establecer directamente la interconexión, lo cual implica necesaria- mente que se provean las facilidades necesarias para su efectiva prestación, conforme lo establece la norma antes citada. En otros términos, la característica de la interco- nexión impone que las empresas transformen su natural tendencia a competir por una fuerza para la cooperación. Es importante dejar claramente establecido que cuan- do las partes fijan un punto de interconexión en el local de alguna de ellas, se encuentra necesariamente implícita la obligación - respecto del operador en cuyo local se ubica el punto de interconexión- de proveer las facilidades necesa- rias para la instalación de los equipos y materiales necesa- rios para permitir la interconexión. En efecto, de acuerdo a la definición legal de Punto de Interconexión ( 14), éste delimita la responsabilidad de cada operador; lo cual impli- ca que cada uno de ellos deba llegar con sus equipos, materiales, etc. , necesarios para la implementación del enlace de interconexión correspondiente. No podría ser de otra manera, dado que sin tal provi- sión, la interconexión podría resultar ineficaz en la reali- dad, ya que cualquiera de las empresas podría sostener que, en principio, no se niega a la interconexión, pero, en la práctica, sí se niega a brindar a la contraparte las facilidades necesarias e implícitas en la interconexión. Ello conllevaría a que se vulneren las disposiciones regu- latorias que califican a la interconexión como obligatoria y condición esencial de la concesión. Asimismo, es importante considerar que, desde el punto de vista económico de la sociedad, no resulta efi- ciente que un solicitante de interconexión, al cual se le ha señalado como punto de interconexión la central del operador establecido, tenga que verse obligado a ubicar sus equipos en instalaciones contiguas o cercanas al punto de interconexión, cuya disponibilidad dependerá de si terceras personas propietarias de dichas instalaciones estén en capacidad de arrendar o vender las mismas. Incluso, de darse este último caso, se daría un desarrollo de arquitectura ineficiente de la red total de telecomuni- caciones lo cual, en última instancia, iría en detrimento de los consumidores. Por otro lado, OSIPTEL debe prever reducir los incen- tivos, a fin de que los operadores establecidos no impon- gan costos innecesarios a los operadores entrantes –como los que se generarían en caso de no brindar las facilidades de coubicación-, dado que, de otra manera, se estarían erigiendo barreras a la entrada de nuevos competidores, lo cual iría en detrimento de la competencia y, en última instancia, de los consumidores. No obstante, debe quedar claro que, en los casos que resulte aplicable, las obligaciones sobre coubicación no implican, de manera alguna, que la parte afectada no reciba una contraprestación adecuada. Dicha contrapres- tación será materia de pactos complementarios entre las partes involucradas sin perjuicio que la coubicación se haga efectiva. Resulta conveniente precisar que en las anteriores negociaciones de interconexión con otros operadores, TELEFONICA ha definido la ubicación de los puntos de 13Comentarios de FULL LINE al proyecto de Mandato mediante comunicación recibida por OSIPTEL con fecha 23 de diciembre de 1999. 14Tercer párrafo del Artículo 29º del Reglamento de Interconexión