Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2000 (24/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 24 de junio de 2000

cumpliendo con la normatividad vigente para el caso y, no habiendolo suscrito injustificadamente el Postor, ademas de que incumplio con presentar la documentacion que le fuera requerida y que tampoco ha presentado sus descargos, que fueron requeridos reiteradamente por el Tribunal, lo que significa el reconocimiento MORDAZA de su responsabilidad en los cargos que se le imputan, el Postor se ha hecho pasible de la sancion prevista por la causal precisada en el Inc. a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, debiendo ser sancionado con inhabilitacion temporal de un (1) ano para contratar con el Estado; Que, debe precisarse que el Postor, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, no ha incurrido en la causal precisada en el Inc. h) de la precitada MORDAZA legal, puesto que la Declaracion Jurada que presento esta referida al documento a que se refiere el Inc. a) del Art. 33º del D.S. Nº 039.98.PCM, esto es, que no tiene impedimento para ser Postor, conforme al Art. 9º numeral I de la Ley Nº 26850; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Postor CONSTRUCTORA MORDAZA S.R.L., CONTRATISTAS GENERALES con un (1) ano de inhabilitacion temporal, en su derecho a presentarse a Licitaciones Publicas, Adjudicaciones Directas y a contratar con el Estado, por haber incurrido en la causal prevista en el inciso a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, sancion que entrara en vigencia desde el dia siguiente de la publicacion, en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente Resolucion sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN MORDAZA PODESTA SOLARI MORDAZA 7108 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 177/2000.TC-S2 MORDAZA, 20 de junio de 2000 Visto en sesion de la MORDAZA Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 15.6.2000, el Expediente Nº 034.2000.TC, referente al pedido de aplicacion de sancion al Contratista J.K. CONTRATISTAS GENERALES S.A., por resolucion del contrato de ejecucion de la obra: "Mejoramiento de la Operacion del MORDAZA Muelle del Terminal Portuario de Yurimaguas", contratada con la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A. - A.D. Nº 1039/99; CONSIDERANDO: Que, el 29.9.99 se suscribio el contrato de ejecucion de obra, a suma alzada, por S/. 121,000.00, incluidos el IGV e Impuesto de Promocion Municipal, con plazo de 21 dias calendario; Que, el 28.1.2000, la Entidad se dirigio al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado indicando que habia resuelto el contrato ante el incumplimiento del Contratista para rescatar el ponton de proa que se hundiera por una mala maniobra realizada por este, habiendo incumplido con sus obligaciones contractuales, razon por la cual hace de conocimiento dicha situacion, para los

fines a que se refiere el ultimo parrafo del Art. 45º de la Ley Nº 26850, esto es, la aplicacion de la sancion que corresponda; Que, el Contratista presento sus descargos el 18.4.2000, manifestando que inicio la obra el 11.10.99 con la actividad "mejoramiento del protector de cadena del ponton de proa", contando con la participacion del Inspector Asistente puesto por la Entidad, quien segun el Ingeniero Inspector Principal tenia experiencia suficiente, por lo que sus Ingenieros se dejaron llevar de las instrucciones del experimentado profesional; en consecuencia, este debio tomar las precauciones necesarias y evitar el desprendimiento del ponton de proa, que ocasiono la paralizacion de la obra, por lo que dicho desprendimiento y hundimiento no es de exclusiva responsabilidad del Contratista, ya que las acciones tomadas fueron aprobadas por el Inspector; Que, por las razones indicadas, el ponton se hundio y el Contratista con apoyo de un barco que contaba con ecosonda lo ubico, pero no obstante ello se le suspendio la obra; que como se puede apreciar en el Asiento Nº 06 del cuaderno de obra, del 13.10.99, la Inspeccion paralizo la obra, motivo por el que sus Ingenieros y personal se retiraron del lugar; Que, el 12.11.99 se suscribio el Acta de Reinicio de Obra acordandose 8 puntos, aceptando el Contratista la reprogramacion de los trabajos; que el 13.11.99 reinicio la obra, habiendo solicitado que el plazo de inicio sea el 17.11.99, como lo indica la Carta Nº 074.2000.ENAPU.S.A./ GG, por cuanto estaba negociando con la empresa SubMarine S.A., dedicada al servicio de buceo y recuperacion de objetos, para la cual compro pasajes aereos para 4 buzos, los mismos que fueron entregados a la Entidad; Que, segun el literal h) del Acta de Reinicio de Obra para obtener los adelantos directo y para materiales, cumplio con presentar 2 cartas fianza emitidas por el Fondo de Garantia de la Pequena Empresa -FOGAPIpero la Entidad rechazo las cartas fianza emitidas por FOGAPI, empresa en la que participa el Estado a traves de COFIDE, MITINCI y SENATI, sujeta al ambito de supervision de la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo objeto es apoyar a la Pequena Empresa, pero segun la Entidad no tiene ningun valor, afirmacion falsa de sus funcionarios que entorpecieron el reinicio de la obra causandole perdida economica, ya que habia contratado con la empresa Sub-Marine S.A.; Que, la Entidad pretende imponerle multa sin considerar que el incumplimiento del contrato fue de su exclusiva responsabilidad, puesto que por razones ilegales no acepto sus cartas fianza exigidas en el contrato y en el Acta de Reinicio de la Obra, hecho probado con las publicaciones en el sentido de que las cartas fianza emitidas por FOGAPI tienen validez en los contratos; que en todo caso, es la Entidad la responsable, causandole danos y perjuicios, sin tener en cuenta que es una Pequena Empresa inscrita en PROMPYME por lo que solicito las cartas fianza al FOGAPI, previa tasacion de sus bienes que las respaldan; Que, concluye el Contratista, la multa que se le pretende imponer constituye ejercicio abusivo del derecho, accion no amparada por el Codigo Civil en su Art. II del Titulo Preliminar; que la Entidad resolvio el contrato en forma arbitraria y unilateral aduciendo que el Contratista pretendio sorprenderla, cuando el propio CONSUCODE mediante Comunicado Nº 0003.2000 (PRE) de febrero 2000 recuerda que FOGAPI esta autorizado a emitir cartas fianza, pese a lo cual la Entidad ha resuelto el contrato, apoyandose en un criterio equivocado de su Asesoria Legal y de sus ejecutivos; solicita el contratista se ordene la anulacion de la multa por no ser de su responsabilidad, solicitando ademas la devolucion de materiales puestos en la obra; Que, de autos se desprende que el Contratista es el unico responsable del desprendimiento y hundimiento del ponton de proa del muelle; su argumento de que el Inspector Asistente, segun el Ingeniero Inspector Principal, tenia la experiencia suficiente para efectuar las maniobras en el muelle, no enerva de manera alguna su responsabilidad en la operacion pues el Contratista es el responsable directo de cualquier decision y accion que tomen el y su personal, relacionada con la obra; el Contratista tambien incumplio con el Acta de Reinicio de Obra, en la que se comprometio a reiniciar las obras el 13.11.99 y a ejecutar otras actividades, habiendo hecho abandono de la obra;

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