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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (24/06/2000)

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Pág. 188382 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 cumpliendo con la normatividad vigente para el caso y, no habiéndolo suscrito injustificadamente el Postor, además de que incumplió con presentar la documenta- ción que le fuera requerida y que tampoco ha presen- tado sus descargos, que fueron requeridos reiterada- mente por el Tribunal, lo que significa el reconoci- miento tácito de su responsabilidad en los cargos que se le imputan, el Postor se ha hecho pasible de la sanción prevista por la causal precisada en el Inc. a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, debiendo ser sancionado con inhabilitación temporal de un (1) año para contratar con el Estado; Que, debe precisarse que el Postor, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, no ha incurrido en la causal precisada en el Inc. h) de la precitada norma legal, puesto que la Declaración Jurada que presentó está referida al documento a que se refiere el Inc. a) del Art. 33º del D.S. Nº 039.98.PCM, esto es, que no tiene impedimento para ser Postor, conforme al Art. 9º numeral I de la Ley Nº 26850; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Postor CONSTRUCTORA CASTILLA S.R.L., CONTRATISTAS GENERALES con un (1) año de inhabilitación temporal, en su derecho a presentarse a Licitaciones Públicas, Adjudicaciones Directas y a contra- tar con el Estado, por haber incurrido en la causal prevista en el inciso a) del Art. 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, sanción que entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación, en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anota- ciones de ley. 3. Declarar que la presente Resolución sienta prece- dente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 7108 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 177/2000.TC-S2 Lima, 20 de junio de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 15.6.2000, el Expediente Nº 034.2000.TC, referente al pedido de aplicación de sanción al Contratista J.K. CON- TRATISTAS GENERALES S.A., por resolución del con- trato de ejecución de la obra: "Mejoramiento de la Opera- ción del Nuevo Muelle del Terminal Portuario de Yurima- guas", contratada con la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A. - A.D. Nº 1039/99; CONSIDERANDO: Que, el 29.9.99 se suscribió el contrato de ejecución de obra, a suma alzada, por S/. 121,000.00, incluidos el IGV e Impuesto de Promoción Municipal, con plazo de 21 días calendario; Que, el 28.1.2000, la Entidad se dirigió al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado indicando que había resuelto el contrato ante el incumplimiento del Contratista para rescatar el pontón de proa que se hun- diera por una mala maniobra realizada por éste, habiendo incumplido con sus obligaciones contractuales, razón por la cual hace de conocimiento dicha situación, para losfines a que se refiere el último párrafo del Art. 45º de la Ley Nº 26850, esto es, la aplicación de la sanción que corres- ponda; Que, el Contratista presentó sus descargos el 18.4.2000, manifestando que inició la obra el 11.10.99 con la activi- dad "mejoramiento del protector de cadena del pontón de proa", contando con la participación del Inspector Asis- tente puesto por la Entidad, quien según el Ingeniero Inspector Principal tenía experiencia suficiente, por lo que sus Ingenieros se dejaron llevar de las instrucciones del experimentado profesional; en consecuencia, éste de- bió tomar las precauciones necesarias y evitar el desprendi- miento del pontón de proa, que ocasionó la paralización de la obra, por lo que dicho desprendimiento y hundimiento no es de exclusiva responsabilidad del Contratista, ya que las acciones tomadas fueron aprobadas por el Inspector; Que, por las razones indicadas, el pontón se hundió y el Contratista con apoyo de un barco que contaba con ecosonda lo ubicó, pero no obstante ello se le suspendió la obra; que como se puede apreciar en el Asiento Nº 06 del cuaderno de obra, del 13.10.99, la Inspección paralizó la obra, motivo por el que sus Ingenieros y personal se retiraron del lugar; Que, el 12.11.99 se suscribió el Acta de Reinicio de Obra acordándose 8 puntos, aceptando el Contratista la reprogramación de los trabajos; que el 13.11.99 reinició la obra, habiendo solicitado que el plazo de inicio sea el 17.11.99, como lo indica la Carta Nº 074.2000.ENAPU.S.A./ GG, por cuanto estaba negociando con la empresa Sub- Marine S.A., dedicada al servicio de buceo y recuperación de objetos, para la cual compró pasajes aéreos para 4 buzos, los mismos que fueron entregados a la Entidad; Que, según el literal h) del Acta de Reinicio de Obra para obtener los adelantos directo y para materiales, cumplió con presentar 2 cartas fianza emitidas por el Fondo de Garantía de la Pequeña Empresa -FOGAPI- pero la Entidad rechazó las cartas fianza emitidas por FOGAPI, empresa en la que participa el Estado a través de COFIDE, MITINCI y SENATI, sujeta al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, cuyo objeto es apoyar a la Pequeña Empresa, pero según la Entidad no tiene ningún valor, afirmación falsa de sus funcionarios que entorpecieron el reinicio de la obra cau- sándole pérdida económica, ya que había contratado con la empresa Sub-Marine S.A.; Que, la Entidad pretende imponerle multa sin consi- derar que el incumplimiento del contrato fue de su exclu- siva responsabilidad, puesto que por razones ilegales no aceptó sus cartas fianza exigidas en el contrato y en el Acta de Reinicio de la Obra, hecho probado con las publi- caciones en el sentido de que las cartas fianza emitidas por FOGAPI tienen validez en los contratos; que en todo caso, es la Entidad la responsable, causándole daños y perjuicios, sin tener en cuenta que es una Pequeña Em- presa inscrita en PROMPYME por lo que solicitó las cartas fianza al FOGAPI, previa tasación de sus bienes que las respaldan; Que, concluye el Contratista, la multa que se le preten- de imponer constituye ejercicio abusivo del derecho, ac- ción no amparada por el Código Civil en su Art. II del Título Preliminar; que la Entidad resolvió el contrato en forma arbitraria y unilateral aduciendo que el Contratis- ta pretendió sorprenderla, cuando el propio CONSUCO- DE mediante Comunicado Nº 0003.2000 (PRE) de febrero 2000 recuerda que FOGAPI está autorizado a emitir cartas fianza, pese a lo cual la Entidad ha resuelto el contrato, apoyándose en un criterio equivocado de su Asesoría Legal y de sus ejecutivos; solicita el contratista se ordene la anulación de la multa por no ser de su responsabilidad, solicitando además la devolución de materiales puestos en la obra; Que, de autos se desprende que el Contratista es el único responsable del desprendimiento y hundimiento del pontón de proa del muelle; su argumento de que el Inspec- tor Asistente, según el Ingeniero Inspector Principal, tenía la experiencia suficiente para efectuar las manio- bras en el muelle, no enerva de manera alguna su respon- sabilidad en la operación pues el Contratista es el respon- sable directo de cualquier decisión y acción que tomen él y su personal, relacionada con la obra; el Contratista también incumplió con el Acta de Reinicio de Obra, en la que se comprometió a reiniciar las obras el 13.11.99 y a ejecutar otras actividades, habiendo hecho abandono de la obra;