Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2000 (11/03/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, sabado 11 de marzo de 2000

NORMAS LEGALES

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vas y en lo posible iguales, devengando una tasa de interes anual establecida por el Banco Interamericano de Desarrollo -BID- de acuerdo con su politica, pagadera semestralmente; una comision de credito del 0,75% anual sobre los saldos no desembolsados y el 1% del monto del prestamo por concepto de gastos de inspeccion y vigilancia. Articulo 2º.- La Unidad Ejecutora del "Programa Sectorial de Reforma de las Finanzas Publicas" sera el Ministerio de Economia y Finanzas, a traves de la Unidad de Coordinacion de Prestamos Sectoriales. Articulo 3º.- Autorizase al Ministro de Economia y Finanzas o a quien el designe, a suscribir en representacion de la Republica del Peru, el contrato de prestamo de la operacion de Endeudamiento Externo que se aprueba por el Articulo 1º de esta MORDAZA legal, asi como los documentos que se requieran para implementar la citada operacion. Articulo 4º.- El servicio de amortizacion, intereses, comisiones y demas gastos que ocasione la operacion de Endeudamiento Externo que se aprueba mediante el Articulo 1º de la presente MORDAZA legal, seran atendidos por el Ministerio de Economia y Finanzas, con cargo a los recursos que en funcion de las prioridades intersectoriales y metas del sector le correspondan en cada Ejercicio Presupuestal para el servicio de la Deuda Publica. Articulo 5º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diez dias del mes de marzo del ano dos mil. MORDAZA FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros MORDAZA GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economia y Finanzas 2954

Que en este sentido una vez transcurrido el plazo correspondiente de prescripcion, la Administracion se encuentra impedida de ejercer cualquier accion de cobranza, por lo que se entienden agotadas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; Que en consecuencia las deudas tributarias cuyo plazo de prescripcion hubiese transcurrido, deben considerarse como deudas de cobranza dudosa; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: CAPITULO I DEUDAS TRIBUTARIAS DE RECUPERACION ONEROSA Articulo 1º.- La Administracion Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del Articulo 27º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, tiene la facultad para declarar como deudas de recuperacion onerosa, las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cumplan los criterios que para tal efecto fije mediante Resolucion de la Administracion Tributaria. Articulo 2º.- La Administracion Tributaria, respecto de las deudas tributarias que se incluyen dentro de los alcances del articulo precedente, realizara las siguientes acciones, de corresponder: 2.1. Dejara sin efecto las Resoluciones de Determinacion, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, respecto de las cuales se hubiera interpuesto recurso de reclamacion que se encontrara en tramite, declarando la procedencia de oficio del recurso. 2.2. No ejercera o, de ser el caso, suspendera cualquier accion de cobranza, procediendo a extinguir la deuda pendiente de pago, asi como las costas y gastos a que hubiere lugar. Lo senalado en el parrafo anterior tambien sera de aplicacion tratandose de deudas respecto de las cuales ya existan resoluciones de la Administracion Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Articulo 3º.- El Tribunal Fiscal declarara la procedencia de oficio de los recursos de apelacion que se encontraran en tramite respecto de las deudas tributarias que la Administracion Tributaria declare como deudas de recuperacion onerosa. Tratandose de demandas contencioso-administrativas en tramite, relativas a deudas tributarias declaradas como deudas de recuperacion onerosa, el Poder Judicial, de oficio o a solicitud de parte, devolvera los actuados al organo de la Administracion Tributaria correspondiente, a fin de que esta proceda de acuerdo a lo previsto en este Capitulo. CAPITULO II DEUDAS TRIBUTARIAS DE COBRANZA DUDOSA Articulo 4º.- La Administracion Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del Articulo 27º del TUO del Codigo Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza dudosa, entre otras, aquellas cuyo plazo de prescripcion hubiese transcurrido, teniendo en cuenta que en este supuesto se encuentra impedida de ejercer cualquier accion de cobranza, por lo que se entienden agotadas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. En consecuencia, la Administracion Tributaria dejara sin efecto de oficio las Resoluciones de Determinacion, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, que se encuentren en la situacion senalada en el presente articulo. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Articulo 5º.- Si como consecuencia de la emision de la Resolucion de la Administracion que declare una deuda

Precisan facultades de la administracion tributaria para declarar deudas como de recuperacion onerosa o cobranza dudosa
DECRETO SUPREMO Nº 022-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Articulo 27º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la obligacion tributaria se extingue, entre otros medios, por resolucion de la Administracion Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacion onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinacion, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago; Que de acuerdo con la MORDAZA MORDAZA citada, las deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, mientras que las de recuperacion onerosa son aquellas cuyo costo de ejecucion no justifica su cobranza; Que en tal sentido resulta conveniente dar las pautas necesarias para el ejercicio de la facultad de la Administracion Tributaria para declarar las deudas tributarias como de recuperacion onerosa o de cobranza dudosa; Que conforme al Articulo 43º del citado TUO del Codigo Tributario, la accion de la Administracion Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria prescribe a los cuatro (4) anos y a los seis (6) anos para quienes no hayan presentado la declaracion respectiva, asi como a los diez (10) anos cuando el Agente de retencion o percepcion no ha pagado el tributo retenido o percibido;

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