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Pág. 184541 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de marzo de 2000 vas y en lo posible iguales, devengando una tasa de interés anual establecida por el Banco Interamericano de Desa- rrollo -BID- de acuerdo con su política, pagadera semes- tralmente; una comisión de crédito del 0,75% anual sobre los saldos no desembolsados y el 1% del monto del présta- mo por concepto de gastos de inspección y vigilancia. Artículo 2º.- La Unidad Ejecutora del "Programa Sectorial de Reforma de las Finanzas Públicas" será el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales. Artículo 3º.- Autorízase al Ministro de Economía y Finan- zas o a quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el contrato de préstamo de la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por el Artículo 1º de esta norma legal, así como los documentos que se requieran para implementar la citada operación. Artículo 4º.- El servicio de amortización, intere- ses, comisiones y demás gastos que ocasione la opera- ción de Endeudamiento Externo que se aprueba me- diante el Artículo 1º de la presente norma legal, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que en función de las priorida- des intersectoriales y metas del sector le correspon- dan en cada Ejercicio Presupuestal para el servicio de la Deuda Pública. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de marzo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 2954 Precisan facultades de la administra- ción tributaria para declarar deudas como de recuperación onerosa o co- branza dudosa DECRETO SUPREMO Nº 022-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 27º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, por resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza du- dosa o de recuperación onerosa, que consten en las respec- tivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago; Que de acuerdo con la norma antes citada, las deudas de cobranza dudosa son aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Proce- dimiento de Cobranza Coactiva, mientras que las de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza; Que en tal sentido resulta conveniente dar las pautas necesarias para el ejercicio de la facultad de la Adminis- tración Tributaria para declarar las deudas tributarias como de recuperación onerosa o de cobranza dudosa; Que conforme al Artículo 43º del citado TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tribu- taria para exigir el pago de la deuda tributaria prescribe a los cuatro (4) años y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, así como a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido;Que en este sentido una vez transcurrido el plazo correspondiente de prescripción, la Administración se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de co- branza, por lo que se entienden agotadas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; Que en consecuencia las deudas tributarias cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido, deben considerarse como deudas de cobranza dudosa; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: CAPITULO I DEUDAS TRIBUTARIAS DE RECUPERACION ONEROSA Artículo 1º.- La Administración Tributaria, de acuer- do a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, tiene la facultad para declarar como deudas de recuperación onerosa, las deudas tributarias que administre y/o recaude, que cum- plan los criterios que para tal efecto fije mediante Resolu- ción de la Administración Tributaria. Artículo 2º.- La Administración Tributaria, respecto de las deudas tributarias que se incluyen dentro de los alcances del artículo precedente, realizará las siguientes acciones, de corresponder: 2.1. Dejará sin efecto las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que conten- gan deuda tributaria, respecto de las cuales se hubiera inter- puesto recurso de reclamación que se encontrara en trámite, declarando la procedencia de oficio del recurso. 2.2. No ejercerá o, de ser el caso, suspenderá cualquier acción de cobranza, procediendo a extinguir la deuda pendiente de pago, así como las costas y gastos a que hubiere lugar. Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación tratándose de deudas respecto de las cuales ya existan resoluciones de la Administración Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Artículo 3º.- El Tribunal Fiscal declarará la proce- dencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las deudas tributarias que la Administración Tributaria declare como deudas de recuperación onerosa. Tratándose de demandas contencioso-administrati- vas en trámite, relativas a deudas tributarias declaradas como deudas de recuperación onerosa, el Poder Judicial, de oficio o a solicitud de parte, devolverá los actuados al órgano de la Administración Tributaria correspondiente, a fin de que ésta proceda de acuerdo a lo previsto en este Capítulo. CAPITULO II DEUDAS TRIBUTARIAS DE COBRANZA DUDOSA Artículo 4º.- La Administración Tributaria, de acuer- do a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27º del TUO del Código Tributario, tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza dudosa, entre otras, aquéllas cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido, teniendo en cuenta que en este supuesto se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de cobranza, por lo que se entien- den agotadas las acciones contempladas en el Procedi- miento de Cobranza Coactiva. En consecuencia, la Administración Tributaria dejará sin efecto de oficio las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, que se encuentren en la situación señalada en el presente artículo. CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5º.- Si como consecuencia de la emisión de la Resolución de la Administración que declare una deuda