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Pág. 201215 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 Artículo 36º .- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administra- tivos se establecen exclusivamente mediante de- creto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entida- des autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán a los adminis- trados el cumplimiento de procedimientos, la pre- sentación de documentos, el suministro de infor- mación o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabili- dad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Mi- nisterial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Re- gionales o Locales, respectivamente. Artículo 37º.- Contenido del Texto Único de Proce- dimientos Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedi- mientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronuncia- miento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisi- tos exigidos para la realización completa de cada procedimiento. 3. La calificación de cada procedimiento según corres- ponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática. 4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo. 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal. 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuer- do a lo dispuesto por los Artículos 116º y siguientes de la presente Ley. 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a inter- ponerse para acceder a ellas. 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento adminis- trativo. El TUPA también incluirá la relación de aquellos servi- cios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acu- diendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Para aquellos servicios que no sean prestados en exclu- sividad, las entidades a través de Resolución del Titu- lar del Pliego establecerán los requisitos y costos co- rrespondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público cono- cimiento.Artículo 38º.- Aprobación y difusión del Texto Úni- co de Procedimientos Administrativos 38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sec- tor, por la norma de máximo nivel de las autorida- des regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucio- nalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. 38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones produci- das en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo. 38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Perua- no cuando se trata de entidades con alcance nacio- nal, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor. 38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada enti- dad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad. 38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisi- tos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3. 38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración públi- ca. Artículo 39º.- Consideraciones para estructurar el procedimiento 39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigi- dos para la realización de cada procedimiento admi- nistrativo aquellos que razonablemente sean indis- pensables para obtener el pronunciamiento corres- pondiente, atendiendo además a sus costos y bene- ficios. 39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como crite- rios: 39.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reem- plazo de documentación original. 39.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido. 39.2.3 La capacidad real de la entidad para proce- sar la información exigida, en vía de evalua- ción previa o fiscalización posterior. Artículo 40º.- Documentación prohibida de solici- tar 40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un pro- cedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite rea- lizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entrega- do. Para acreditarlo, basta que el adminis- trado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.