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Pág. 201214 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 TÍTULO II Del procedimiento administrativo CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 29º .- Definición de procedimiento admi- nistrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Artículo 30º .- Calificación de procedimientos ad- ministrativos Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capí- tulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimien- tos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios esta- blecidos en el presente ordenamiento. Artículo 31º.-Régimen del procedimiento de apro- bación automática 31.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad com- petente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. 31.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se re- quiera necesariamente de la expedición de un docu- mento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anterio- res a la vigencia de la presente Ley. 31.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el nú- mero de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. 31.4 Son procedimientos de aprobación automática, su- jetos a la presunción de veracidad, aquellos condu- centes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de activida- des profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten dere- chos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. Artículo 32º.- Fiscalización posterior 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación auto- mática o evaluación previa, queda obligada a veri- ficar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documen- tos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modali- dad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incremen- tarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurren- cia de fraude o falsedad en la información, docu- mentación o declaración presentadas. Dicha fisca-lización deberá efectuarse semestralmente de acuer- do a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros. 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad conside- rará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hu- biere, para que se declare la nulidad del acto admi- nistrativo sustentado en dicha declaración, infor- mación o documento; imponga a quien haya em- pleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. Artículo 33º.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los si- guientes supuestos: 1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejerci- cio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio. 2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negati- vo. 3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos. 4. Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contempla- do en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica. Artículo 34º.- Procedimientos de evaluación pre- via con silencio negativo 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están su- jetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos: 34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, me- dio ambiente, recursos naturales, la seguri- dad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación. 34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrati- vos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior. 34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado. 34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral. 34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expre- sa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. 34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el inte- rés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general. Artículo 35º.- Plazo máximo del procedimiento ad- ministrativo de evaluación previa El plazo que transcurra desde el inicio de un procedi- miento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumpli- miento requiera una duración mayor.