TEXTO PAGINA: 28
Pág. 214934 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 TITULO II PRINCIPIOS QUE REGULAN EL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA. Artículo 8º.- Ambito de aplicación de los principios. Los principios contenidos en el presente Título estable- cen los límites y lineamientos para la acción de OSITRAN y las reglas que determinan los términos y condiciones en los que se debe brindar acceso a la infraestructura. En tal sentido, toda decisión que adopte cualquiera de los órga- nos del OSITRAN deberá sustentarse y quedar sujeta a los mismos. Así mismo, los principios contenidos en este Título de- ben ser utilizados para sustentar y establecer las reglas, la celebración y contenido de los contratos de acceso, sin importar la modalidad en que se configuran éstos y pue- den además ser usados como criterio interpretativo o de integración de dichos contratos. Artículo 9º.- Principio de libre acceso. En virtud de este principio, el acceso al uso de la infraestructura sólo debe quedar sujeto al cumplimiento de los requisitos y reglas establecidas en las fuentes que se indican en el Artículo 7º de este Reglamento, en base a las disposiciones legales y contractuales que resulten exigibles, según lo que establece el presente Reglamento. Artículo 10º.- Principio de neutralidad. En aplicación del principio de neutralidad, la entidad prestadora debe tratar a los operadores de servicios en competencia no vinculados, de la misma manera que trata a su filial o empresa vinculada operadora de servicios com- petitivos o se trata a sí mismo en condiciones iguales o parecidas. De existir contratos que vinculen a la entidad prestadora con su filial o empresa vinculada operadora de servicios competitivos sobre el uso de la infraestructura, éstos deben convertirse en parámetro para contratar con los operadores no vinculados, en lo que sea favorable a estos últimos. La justificación de un trato diferenciado y la prueba en que se sustente es de cargo de la Entidad Pres- tadora. Artículo 11º.-Principio de no discriminación. Por la aplicación del principio de no discriminación, la entidad prestadora debe, bajo condiciones equivalentes, tratar a los usuarios intermedios que operan servicios en competencia de la misma manera. Artículo 12º.- Principio de promoción de la inver- sión privada y la libre competencia. Debido al principio de la promoción de la inversión privada y libre competencia, el acceso al uso de infraes- tructura debe analizarse y ejecutarse sobre la base de una evaluación que establezca un balance entre la in- corporación de más competencia y la creación de in- centivos para el aumento y cobertura de la infraestruc- tura, así como al mejoramiento de la calidad de la mis- ma. Al evaluar el acceso se velará tanto por el respeto a la obtención de retornos adecuados a la inversión como porque los términos de acceso sean equitativos y razo- nables. Artículo 13º.- Principio de eficiencia. En virtud del principio de eficiencia, la determinación y revisión de los cargos y condiciones de acceso tomarán en cuenta los incentivos para el uso eficiente de la infraes- tructura evitando la duplicidad ineficiente, tomando en cuen- ta los costos de congestión. Artículo 14º.-Principio de plena información. El principio de plena información busca garantizar a quie- nes quieran acceder al uso de infraestructura contar con la información necesaria para evaluar y negociar las posibili- dades de acceso a la infraestructura y puedan tomar la decisión de entrar al mercado respectivo. Como mínimo, deberá ser pública información relativa a: a. Los requisitos y/o manuales técnicos, ambientales y de seguridad específicos a la infraestructura donde se so- licita acceso;b. El grado de utilización de la infraestructura, según los estándares relevantes para cada una, incluyendo, don- de sea relevante, la frecuencia y horarios. c. Las condiciones de contratación así como las políti- cas comerciales y operativas de la entidad prestadora. OSITRAN podrá calificar, a pedido del interesado, como reservada o confidencial aquella información que tenga el carácter de secreto industrial o comercial o que haya sido calificada como reservada o confidencial por algún dispositivo legal. Para la calificación de secreto comercial o comercial se usaran las normas y dispositi- vos legales pertinentes. En tal supuesto la información será suministrada, de ser posible, mediante un resumen no confidencial. La declaración de reserva o confiden- cialidad no podrá limitar el derecho de los potenciales o actuales solicitantes de acceso de conocer los términos y condiciones bajo los cuales se brinda acceso a quie- nes ya lo han obtenido. En caso de impugnarse la decisión que deniega una solicitud de confidencialidad, la información no podrá ser revelada en tanto estén pendiente de resolución los recur- sos administrativos que se hubieran planteado. Artículo 15º.- Principio de oportunidad . En virtud del principio de oportunidad, se puede esta- blecer un procedimiento y plazos para la negociación de los Contratos de Acceso en un tiempo razonable. Artículo 16º.- Carácter enunciativo de los principios. La enumeración de los principios aplicables en el pre- sente título es meramente enunciativa y no taxativa, y por tanto no impide invocar otros principios generalmen- te aceptados de la práctica reguladora o del Derecho Administrativo y aquellos recogidos en la normativa apli- cable a OSITRAN. TITULO III DE LA FORMA DE CELEBRACION DEL CONTRATO DE ACCESO. CAPITULO I DEL CONTRATO DE ACCESO. Artículo 17º.- El contrato de acceso. Un usuario intermedio que desea obtener acceso a la infraestructura a fin de prestar servicios que integren la cadena logística deberá suscribir o tener con la entidad prestadora un contrato de acceso, el mismo que se sujeta- rá a las reglas y principios aplicables al acceso. Artículo 18º.- Formas de celebración de un contra- to de acceso. Las condiciones y cargos de un contrato de acceso pue- den ser establecidos, según lo señalado en la presente norma, por tres vías: a. Negociación entre la entidad prestadora y el usuario intermedio. b. Subasta. c. Mandato de acceso. Sin perjuicio de ello deberán incorporarse a los contra- tos de acceso aquellos cargos, condiciones y procedimien- tos que estén previstos en las disposiciones legales o re- glamentarias pertinentes o en los correspondientes con- tratos de concesión celebrados por la entidad prestadora. Artículo 19º.- Contenido del contrato de acceso. El contrato de acceso contendrá, cuando menos, los siguientes elementos: a. La determinación de las partes en el contrato, siendo una de ellas una entidad prestadora y la otra un usuario intermedio que desee brindar y operar un servicio que in- tegra la cadena logística de transporte. b. La definición de la infraestructura o parte de ella que es objeto de acceso. c. De ser el caso, la tipificación del contrato. d. De ser el caso, el cargo, precio o tarifa de acceso. e. Las condiciones de acceso.